Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.
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SEXTO: (...) Siendo así la conducta del recurrente recogida en el
factum integra la coautoría en el delito de robo con violencia y uso arma.
En efecto, como hemos dicho en SSTS. 703/2013 de 8.10,
729/2012 de 25.9, 52/2008 de 5.2, entre los principios fundamentales del
Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad
personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal
requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que
nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha
sostenido por el Tribunal Constitucional sentencia 131/87 que " "el
principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en
el principio de legalidad" de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90,
" exigencias para la interpretación de la Ley penal".
No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial
viene considerando coautores en base a lo que denominan " dominio
funcional del hecho", siendo muy reiteradas las sentencias en las que
esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92,
5.10.93, 2.7.94, 28.11.97 y 2.7.98, basta por su claridad, con reproducir
literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente:
"El art. 28 del C.P. vigente nos permite disponer ya de una definición
legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la
jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son
coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.
Realización conjunta que debe estar animada por un dolo
compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en
determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido
para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre
otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos
entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La
realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo,
sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de
realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus
coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de
ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del
instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y
recientes sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94.
Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la
ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan
el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el
dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso
y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al
acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda
el principio de "imputación recíproca" de las distintas
contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan
implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la
jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, Y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo
surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la
sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado
por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya
habían sido parcialmente realizados por este (SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94) y
que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se
hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva,
especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a
la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los
partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en
las SS. T.S. 21/12/92 Y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes
dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos
deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías
individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no
puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que
realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los
que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S.
11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva
definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como
"realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones
doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto
de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los
cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales
decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del
hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito
colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la
consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor
ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo,
pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En
consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del
condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización
conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes
planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa
y materialmente en su ejecución".
En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría
material que describe el art. 28 CP. no significa, sin más, que deba
identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse
también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva,
que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que
se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo
activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las
circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, e s quien
realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la
acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del
hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría
aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución
de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la S.T.S. 27-9-2000, tal conceptuación
requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento
subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al
mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se
diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el
carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor
quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que
será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero
todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado,
desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite
engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones
acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar
enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y
26-7-2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado
participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la
concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del
delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad
a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había
sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen
lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la
situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a
los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que,
quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la
ejecución del hecho.
En definitiva el acuerdo ha de entenderse como
coincidencias de voluntades dirigidas a una misma finalidad, más que como pacto
de connotaciones de reciprocidad o sin amalgama (STS. 14.7.2010), es lo que se
ha denominado dolo compartido. La realización conjunta del hecho sólo requiere
que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad
objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos
que se conocen (STS de 22 de diciembre del 2010 resolviendo el recurso:
1604/2010). Más que de responsabilidades individuales sumadas cabe hablar de
una responsabilidad por la totalidad del hecho. Esta responsabilidad alcanza a
lo que se ha denominado cooperadores no ejecutivos pero que contribuyen de
manera objetiva esencial en lo causal pese a ser ajena al núcleo del tipo.
Por otra parte, en cuanto al alcance del elemento
subjetivo esa imputación recíproca justifica la extensión del concepto de autor
a hipótesis en las que el comportamiento del otro sujeto era suficientemente
previsible.
Por ello se considera robo con violencia, cuando iniciada
ésta con finalidad ajena a lo lucrativa, la situación es aprovechada por el
acusado para realizar el apoderamiento. En este caso el apoderamiento de la
cartera y objetos de la víctima, no se produjo, en lugar y momento distinto,
sino seguidamente de la agresión mortal del coacusado Camilo y ésta
necesariamente posibilitó desde la perspectiva objetiva que ambos acusados se
llevaran los objetos de la víctima (STS. 1172/98 de 13.10).
El motivo por lo expuesto se desestima.
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