Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015.
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OCTAVO: El motivo segundo por error de hecho en la
apreciación de la prueba, art. 849.2 LECrim, basado en documentos que obran en autos que demuestran
la equivocación del juzgador, dado que debió apreciarse la eximente de miedo
insuperable y no como circunstancia simple analógica, a la vista del relato de
hecho y documentación obrante.
El motivo carece de fundamento alguno y debe ser
desestimado, no solo porque el recurrente no señala el concreto documento del
que deriva tal error, sino porque en todo caso la improcedencia de estimar
concurrida tal eximente, se revela palmaria.
En efecto como hemos dicho en reciente STS. 54/2015 de
11.2, el miedo, de larga tradición jurídica (metus), considerado por la moderna
psicología como una emoción asténica de fondo endotérmico, en su vertiente
jurídica, como circunstancia eximente ha sido analizado por la doctrina
jurisprudencial, por todas SS. 783/2006 de 29.6, 180/2006 de 16.2 y 340/2005 de
8.3, que parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por
miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina.
Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y
entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la
existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo
un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede
encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor
mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una
perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto
que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza
de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las
características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una
amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la
perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo
para comprobar la superabilidad del miedo.
El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad
sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al
mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.
La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente
objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta
por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del
hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de
miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia
psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos
de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal
efectivo, real y acreditado.
Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de
la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a
parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que
ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-
07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada
caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría
exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si
el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario,
existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una
conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las
circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-
07-2001, núm. 1095/2001).
La doctrina jurisprudencial (STS 1495/99, de 19 de
octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo
insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor
inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado
bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (Sentencia de 29 de
junio de 1990)
En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre,
en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina
si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de
inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción,
tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el
impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad,
determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería
delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante,
pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v.,
ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)".
Cuando acudimos al hombre medio como criterio de
valoración de la situación, no queremos decir que haya de indagarse en una
especie de fantasma un comportamiento esperado. Ello sería injusto y además
sólo serviría para transferir a un ser no real comportamientos de seres
humanos, en su situación concreta. Se trata de indagar si la persona que ha
actuado, en su concreta situación anímica y social, tuvo posibilidad de actuar
conforme prescribe el ordenamiento jurídico. Es decir, se utiliza el recurso el
hombre medio sin olvidar las concretas circunstancias concurrentes.
En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007 de
22.2 y 332/2000 de 24.2, la doctrina de esta Sala ha requerido para la
aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en
una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad
del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y
acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido
de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas
generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de
hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que
el miedo ha de ser el único móvil de la acción.
Y en el caso presente la sentencia impugnada, razona
porqué la situación psicológica del recurrente, según informe de parte, no era
de tal intensidad para producir ese miedo insuperable, "ya que el afectado
aún cuando se pudo sentir intimidado durante los hechos, estaba allí con
"amigos" suyos conocidos, pudiendo haber tenido asistencia pública
(policial en el control previo), ocultando el hecho a posteriori (control
policial tras el hecho), no abandonando ni el lugar, ni el vehículo (el miedo
no le lleva a proferir perderlo) y no queda inmovilizado, ni siente miedo, al
revés conduce, facilita la huida", y por ello entiende de forma harto
benevolente, que le afectación que padecía no sobrepasa la simple atenuación analógica.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
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