Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.
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CUARTO.- En relación con el valor de las declaraciones en sede
policial para desvirtuar la presunción de inocencia es doctrina constitucional
ya consolidada que: no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto
es, entender destruida la presunción de inocencia que constitucionalmente
ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que
aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los
actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar
verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme
a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim.
El Convenio europeo de derecho humanos (CEDH), como
señala la STEDH
dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso Gäfgen c. Alemania,
garantiza en su art. 6 el derecho a un proceso equitativo pero no regula la
admisibilidad de los medios de prueba, cuestión que compete al derecho interno;
lo que queda excluido es la utilización de confesiones obtenidas con violación
del art. 3 CEDH, en el que se establece la interdicción de la tortura y las
penas o tratos inhumanos o degradantes, añadiendo que el art. 3, a diferencia
del art. 6, consagra un derecho absoluto (§ 178). Ya anteriormente señaló la
STEDH de 27 de febrero de2001, caso Luca, § 40, que "utilizar las
declaraciones que se remontan a la fase de instrucción preparatoria no vulnera
el artículo 6.3 d) y 6.1,siempre que se respeten los derechos de la defensa.
Por norma general, estos exigen conceder al acusado una ocasión adecuada y
suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor,
en el momento de la declaración o más tarde" (en el mismo sentido,
SSTEDH de20 noviembre 1989, caso Kostovski c. Holanda; de 19 de diciembre
de1990, caso Delta c. Francia; y de 26 de abril de 1991, caso Asch c.
Austria).
El legislador español, en su libertad de configuración de
los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que
declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración
de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el Juez de
Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su
contenido en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim) o una imposibilidad material de su
reproducción (art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con
anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se
reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en
las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los
interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas
ante el Juez de Instrucción.
Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo
que para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con
que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea
reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra jurisprudencia ha
repetido de modo constante que " las declaraciones obrantes en los
atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo " (por todas,
SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre,
FJ 5).
En el mismo sentido se pronunció reiteradamente ya este
Tribunal Supremo, entre otras en la reciente Sentencia nº 123/2015 de 20 de
febrero.
Esta doctrina ha sido reiterada por el Pleno del Tribunal
Constitucional en la Sentencia 165/2014 en la que recuerda que debemos
diferenciar la validez de un medio de prueba, por ser adecuada a todas
las garantías la obtención y producción del mismo, de su valor
probatorio para enervar la presunción de inocencia.
Así la validez del atestado no le confiere valor de medio
de prueba. Al contrario es lo que ha de probarse. La declaración
autoinculpatoria allí recogida no es una confesión, sino una manifestación
voluntaria (que no de voluntad) descriptiva.
Su utilización es admisible como elemento de contraste
con las declaraciones judiciales posteriores, para considerar (incidiendo
dice el TC) acerca de su propia credibilidad (la de esas declaraciones
judiciales).
Y también cabe utilizar los datos cuya veracidad
resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Medios que han de
ser otros diversos de la declaración policial rectificada y además deben
ser suficientes a fin de enervar la presunción de inocencia por sí mismos. De
otra manera no podrían considerarse verdaderos medios de prueba, como
literalmente exige esa STC.
Tras esa premisa la doctrina del Tribunal Constitucional
establecida en aquella Sentencia 165/2014, lleva a que en el caso se examine:
a) Si cabe descartar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE) procesales y constitucionales en la declaración policial.
b) La exigencia de que se produjera la incorporación al plenario de
las declaraciones policiales con sometimiento a las garantías de publicidad,
oralidad, contradicción e inmediación.
c) Pero la constatación de esa validez no cabe unirla a la credibilidad
de la declaración (la policial), ni es posible incluirla como elemento de valoración
probatoria de refuerzo de ella frente a otras de sentido diferente.
d) También se ha de examinar si la declaración policial es el único
fundamento de la condena.
e) Ya que, en tal caso, se vulneraría del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes. Lo que no ocurriría si los
medios de prueba ajenos a la autoinculpación (tanto más si se trata de
heteroinculpación por coacusado) que han ponderado los órganos judiciales
para apreciar la responsabilidad de los demandantes son de distinto signo.
En el caso se valora como indicio la coincidencia de la
declaración policial con otra declaración testifical, si esta coincidencia solo
puede tenerpor explicación la presencia de los recurrentes en el lugar de los
hechos.
Así cuando la declaración policial recoge manifestaciones
(en ese caso la dinámica del hecho coincidente con la descripción de la misma otro
testigo, o que la persona que en aquella manifestación policial se dice que
disparó lo hizo porque otra prueba ¬ pericial¬ así lo demostró) que
solamente podía saber el declarante ante la policía si efectivamente estuvo en
el escenario y momento del hecho. El atestado no demuestra la verdad de la
manifestación recogida pero sí el hecho de que se dijo lo que se recoge.
Y este hecho es base que se anuda lógicamente al inferido dato de la presencia,
y desde ésta al de la participación, fundamento de la condena.
QUINTO.- En el caso de la sentencia de instancia, de que procede
este recurso, aún dado por válida la declaración de D. Ceferino en sede
policial, ha de advertirse: a) que no fue ratificada en sede judicial y b)
que el dato objetivo verificable suministrado por su manifestación,
instrumentada en el croquis que alza, no coincide (la sentencia no
explica contenido coincidente) con la información obtenida a través del plano
que se incautó en el registro llevado a cabo en el sumario 5/2011 del JCI nº 6.
Aún admitiendo hipotéticas coincidencias (por ejemplo
referirse a la misma zona geográfica) éstas carecen de la condición de base
suficiente para inferir que la recurrente estuviere en el escenario de los
hechos que esas grafías pudieran representar. En modo alguno tal inferencia
podría tildarse de concluyente, excluyendo otras hipótesis alternativas, desde
argumentos que impongan la lógica o la experiencia común.
En consecuencia la certeza ostentada por el Tribunal de
instancia sobre la veracidad de la imputación no puede tenerse por objetiva, ni
ser compartida por la generalidad. Se trata de una intuición subjetiva, cuya
firmeza de convicción no se compadece con las exigencias de la garantía
constitucional de presunción de inocencia.
Por ello el motivo debe ser estimado con las
consecuencias absolutorias que expondremos en la segunda sentencia dictada a
continuación de ésta de casación.
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