Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 10 de febrero de 2015.
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TERCERO.- Hemos de acoger los argumentos de la recurrente en
relación con la caducidad de la acción, apreciada por la juez a quo por
haberse interpuesto la demanda transcurrido el plazo de un año establecido en
el artículo 116.1º de la Ley de Sociedades Anónimas (aplicable al presente caso
por razones de índole temporal). Teniendo por objeto la junta la adopción de un
acuerdo inscribible -el aumento de capital-, el plazo se computa desde su
publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (apartado tercero del
artículo 116), plazo que no ha transcurrido al menos en relación con aquel
acuerdo.
Además, es jurisprudencia consolidada que los acuerdos
adoptados con simulación de una junta universal son contrarios al orden público
y, en consecuencia, no están sujetos al plazo de caducidad del artículo 116
(hoy artículo 205 del TRLSC). La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio
de 2007 (ROJ 5814/2007), cuyos argumentos reitera la de 19 de abril de 2010,
recoge esa doctrina en los siguientes términos:
" Esta Sala ha sostenido en sentencias anteriores
la aplicación del artículo 116.1, segundo inciso, LSA a supuestos como
el que nos ocupa, tratando de centrar la aplicación del concepto, ciertamente
indeterminado, de orden público en conexión con los principios configuradores
de la sociedad y con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. Es
capital a este efecto la Sentencia de 30 de mayo de 2007, en la que se
recoge la doctrina fundamental al respecto. La Sentencia de 28 de noviembre
de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden
público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto,
cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las
decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto
venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar
que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la
seguridad del tráfico.
(...) La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un
acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su
causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo
y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con
oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que
fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente
señalados en el artículo 48 LSA, derechos cuya efectiva protección
constituye uno de los principios configuradores de la sociedad (artículo 10
LSA), pues, como decía la repetida Sentencia de 30 de mayo de 2007,
cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos
efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que
vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es
conceptual y legalmente indispensable, a lo que añadía que "crear la
apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el
propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia
ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su
causa, infringen la normativa legal (artículos 99 y 48 LSA),
afectando al orden público societario".
En definitiva, de conformidad con la doctrina
jurisprudencial expuesta, debemos concluir que la acción no ha caducado.
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