Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
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SEGUNDO.- De conformidad con el relato de hechos probados
contenido en la propia sentencia recurrida son datos relevantes para resolver
el recurso de casación los siguientes:
1º) El demandante D. Francisco es una persona de
indudable notoriedad pública en las Islas Canarias, en especial en Santa Cruz
de Tenerife. En el momento de los hechos desempeñaba el cargo de
director-editor del periódico «El Día», editado por la entidad
codemandante "Editorial Leoncio Rodríguez, S.A.", de la que era su
administrador único.
2º) Según el diccionario de la RAE, hipocorístico, dicho
de un nombre, es la forma diminutiva, abreviada o infantil que se usa para
designarlo de forma cariñosa, familiar o eufemística. En este caso, el
hipocorístico del nombre de pila del demandante, Francisco, en diminutivo («
Perico ») y precedido del tratamiento de «Don», fue utilizado con
reiteración por los demandados para referirse a D. Francisco en sus artículos
de opinión (hasta en un total de 6.600 veces, según informe pericial, durante
el periodo comprendido entre los años 2006 y 2011), si bien desde 1988 venía
siendo usado en otros medios de comunicación de Canarias por periodistas (como
el testigo D. Ruperto, al que el demandante reconoce haber perdonado) e incluso
por lectores del medio editado por los demandados, así como por amigos y
familiares del demandante, sin que ello le molestara.
3º) Su uso no responde a ninguna característica física,
personal o familiar, sino que se realizó siempre en artículos de crítica a los
editoriales del demandante como persona física (al margen de la editorial,
persona jurídica) y dentro de un contexto de rivalidad, enfrentamiento o
contienda entre periodistas y sus medios, por discrepancias ideológicas.
4º) No consta que a raíz de su uso reiterado por los demandados
el periódico «El Día» sufriera perjuicio alguno, dada su condición
mantenida de líder de ventas, ni tampoco que a resultas de estos hechos el
medio de los demandados obtuviera algún beneficio. Tampoco se han alegado ni se
han constatado datos, hechos o circunstancias objetivas de que la expresión
denunciada haya incidido en la reputación personal, familiar o profesional de
D. Francisco.
(...)
CUARTO.- (...) Pese a lo que se sostiene en el recurso, esta Sala
comparte la delimitación de los derechos en conflicto establecida por la
sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto).
Incluso desde la perspectiva de los propios demandantes
el único derecho fundamental potencialmente afectado por el uso reiterado del
término «Don Perico » es el derecho al honor, no así el derecho a la
propia imagen, que también se menciona en las peticiones de su demanda (con relación
a la editorial), ni el derecho a la intimidad, al que ahora se alude en la
alegación primera del presente recurso de casación. En cuanto al derecho a la
propia imagen, porque con la breve referencia a la imagen de la entidad no se
busca tutelar «la representación gráfica de la figura humana visible y
recognoscible, mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción»
(SSTS de 14 de mayo de 2010, rec. nº 1570/2007) a fin de «impedir la
obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un
tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial,
científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde» (STS
de 7 de mayo de 2014, rec. nº 1978/2011), sino que solo se alude a una de las
manifestaciones del honor en sentido objetivo, esto es, la «imagen pública»,
la consideración pública, la reputación o la idea que los demás tienen de uno
mismo (así lo ha entendido esta Sala, por ejemplo, en recientes SSTS de 1 de
julio de 2014, rec. nº 3006/2012, y 23 de julio de 2014, rec. nº 462/2012); y
en cuanto al derecho a la intimidad, porque constituye jurisprudencia reiterada
que honor e intimidad son (como también el derecho a la propia imagen) derechos
autónomos, con sustantividad y contenido propio -sin perjuicio de que en
ocasiones un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- (SSTS
de 10 de enero de 2009, rec. nº 1171/2002, 24 de julio de 2012, rec. nº
355/2011, y 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012) y que no es el derecho
al honor sino el derecho a la intimidad, en su doble vertiente personal y
familiar, el que ampara a una persona para preservar determinados aspectos de
su vida privada del conocimiento de los demás (entre las más recientes, STS de
3 de diciembre de 2014, rec. nº 976/2013), constando en las actuaciones que la
pretensión verdaderamente ejercitada (a la que ha de estarse, debido a que el
principio dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la demandante, para
delimitar el objeto del pleito) fue únicamente la tutela del derecho al honor,
comprensivo tanto de la reputación o prestigio profesional de la persona física
como de la pública consideración de la persona jurídica.
Por lo que se refiere al derecho fundamental en conflicto
con el derecho al honor de los demandantes, esta Sala comparte el juicio del
tribunal sentenciador de que es la libertad de expresión y no la libertad de
información a la que también se alude en el recurso. Según constante
jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de
octubre de 2014, rec. nº 655/2012, 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012, y
31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, así como en STS de 12 de septiembre
de 2014, rec. nº 238/2012, que resulta la más pertinente al caso, el derecho
fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como la define el art.
20.1.a) de la Constitución, tiene un campo de acción más amplio que la libertad
de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino
la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal
y subjetivo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio, y SSTS
102/2014, de 26 de febrero, y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más
recientes) aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas
libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y a la inversa (SSTC 110/2000, de 5 de mayo,
29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre).
Por tanto, aunque el recurso se refiera simultáneamente a las libertades de
expresión e información, se ha constatado que lo que predomina en los artículos
litigiosos no es la finalidad informativa, no es la comunicación de hechos
susceptibles de contraste mediante datos objetivos, sino, fundamentalmente, la
expresión de una opinión crítica acerca de los editoriales firmados por el
demandante, ideológicamente opuestos a los del demandado.
Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia
recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas
partes, la controversia debe entenderse limitada en casación a si el contexto
de contienda periodística, ligada a un enfrentamiento ideológico entre los
editorialistas, legitima o no el uso por parte de un medio de comunicación de
una expresión como la controvertida, cuya virtualidad ofensiva para la
reputación del demandante vendría dada no por ser ofensiva en sí misma, sino
por su intensidad, esto es, por su empleo de forma reiterada.
Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales
en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún
subsistente en casación, procede también recordar que esa misma jurisprudencia
expresiva de los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el
honor y la libertad de expresión (SSTS de 12 de septiembre de 2012, rec.
238/2012, 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, 20 de octubre de 2014, rec.
nº 3336/2012, y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012, entre las más
recientes) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa,
las siguientes:
a) Si el artículo 20.1.a) de la Constitución, en relación
con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente
protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el
derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, su
artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, el
cual protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la
apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente
de sus deseos» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión
de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que
provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3
de julio, FJ 7). Es decir, como declaró la STS de 24 de febrero de 2000 (citada
por ejemplo, por la de 22 de noviembre de 2011, rec. nº 1960/2009), aunque el
concepto del honor comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión
individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y
valoración social, por los demás, «siendo tan relativo el concepto de honor,
debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas,
con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme
en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser
atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en
relación con el contexto y las circunstancias de cada caso».
b) La reputación o el prestigio profesional forman parte
del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se
exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda
apreciarse una transgresión del derecho fundamental, de modo que, obviamente,
no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo
constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de
la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente
dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo
una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y
dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de
quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido (STC 180/1999, FJ 5).
En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando
(entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010, y 1 de
julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que, según la jurisprudencia constitucional,
el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas
jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho
fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del
derecho considerado y a su ejercicio por aquella (SSTC 223/1992 y 76/1995). De
esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas
individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen
nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC
214/1991). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede
establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de
protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de
ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho
mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame
o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona
jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada
a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta
constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la
entidad y que esta no sea legítima (STC 139/1995). No obstante, como dice la
STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, «tampoco cabe valorar la
intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas,
porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o
mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la
propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración
social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los
demás (SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de
2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir
el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación
del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- (SSTS,
entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe
simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en
general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad».
c) En la delimitación del honor, como en la de cualquier
otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución, se ha de
tomar en consideración el propio comportamiento de la persona («propios actos»,
según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982).
d) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de
expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión (fundada en
que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y
existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el
ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema
democrático, y que alcanza un máximo nivel cuando la libertad de expresión es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción) solo puede revertirse en el caso concreto,
en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso
relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros
o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo
exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones,
opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su
difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o
vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
e) Este segundo presupuesto, también exigible en el
ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni
información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan
(o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto,
innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión
tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta,
hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible
sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso,
denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección
del derecho al honor (SSTS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013, 13 de
febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, y 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013,
entre otras).
f) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la
proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o
vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión
crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del
análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para
optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo,
en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20 de octubre
de 2014, rec. nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción pragmática del
lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun
aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se
pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la
crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren
un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente
justificables. Además de que el referido artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982
se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del
honor.
Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar
la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al
honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general,
comprensiva no solo de enfrentamientos políticos (STS de 14 de noviembre de
2014, rec. nº 504/2013) sino también de conflictos en otros ámbitos como el
periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal (STS de 12 de noviembre
de 2014, rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº
1378/2010). En lo que ahora interesa, en contiendas de tipo periodístico cabe
destacar, entre las más recientes, la STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº
655/2012, que calificó de proporcionada una determinada expresión («golpista»),
a pesar de su significado ofensivo o insultante aisladamente considerada, en
atención al «contexto de polémica periodística y de no negada animadversión
entre ambos litigantes, debido a sus antagónicas posturas, por ejemplo, en
torno a la política antiterrorista y en relación con la interpretación de los
atentados del 11-M». Y en la misma línea, la STS de 24 de marzo de 2014,
rec. nº 1751/2011, consideró que «expresiones hirientes, que incluso pueden
ser susceptibles de entrañar una descalificación personal y profesional («casi
fascista», «ser intelectualmente inferior» o «zoquete») no deben desvincularse
del contexto de discusión y polémica política existente entre las partes, lo
que ha de conducir a verlas, no como un insulto, sino como la exteriorización
de una crítica dura, que por tanto no excede del ámbito constitucionalmente
protegido de la libertad de expresión».
Como más pertinente al caso debe citarse la STS de 12 de
septiembre de 2014, rec. nº 238/2012, que enjuició unos artículos periodísticos
que los ahora demandantes-recurrentes también habían considerado ofensivos por
contener expresiones o términos despectivos, afrentosos e innecesarios (se
aludía en el recurso a expresiones como «ramplón», «pedestre», «miserable»,
«tiparraco», «mendaz», «terminal», «anclado en la senilidad») y en uno de
los cuales se aludía asimismo al hoy recurrente como «don Perico » («son las
cosas de Perico...»). Esta Sala desestimó entonces el recurso de los hoy
también recurrentes, confirmando la decisión de la instancia de no apreciar
intromisión ilegítima en su honor, con base en la relevancia pública de las
opiniones objeto de crítica desde las perspectivas subjetiva (enfrentamiento
entre líneas editoriales de periódicos de gran difusión en las Islas Canarias)
y objetiva (el innegable interés público de las cuestiones tratadas en uno de
sus artículos por el Sr. Francisco -inmigración-, inherente también en la
respuesta a los ataques previos del demandante a otro director de medio
informativo) y la necesidad de valorar las expresiones litigiosas en un contexto
de crítica y de contienda periodística, descartando así un exceso o
desproporción en la expresión de dicha opinión crítica. Según la sentencia, «[n]o
cabe aislar o desvincular las manifestaciones del contexto de enfrentamiento
periodístico existente entre las partes, y del contexto de reacción ante una
opinión sobre la inmigración que hizo reaccionar a la fiscalía y al propio
parlamento canario, y de las propias descalificaciones utilizadas por el
demandante en relación a un compañero de profesión, provocando, en ejercicio de
derecho de réplica, la reacción de otro de sus compañeros, circunstancias estas
que hacen disminuir la significación ofensiva de las expresiones aisladas por
el recurrente» [...] «cuando las expresiones son formalmente
denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la
polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar
dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su
vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero y
204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º
1387/2008), ante la propia actuación del ofendido, pues"un contexto de
discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y
los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un
nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar
dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio
del derecho a la réplica" (STS 28 de septiembre de 2012, Rec. 205/2010).
En este caso su conducta previa periodística fue la que dio lugar a la reacción
también periodística en defensa de los derechos de los inmigrantes y de un compañero
de profesión, así como crítica al silencio de la sociedad, cuya opinión trata
de ser formada mediante estos artículos».
También, viene al caso la STS de 24 de marzo de 2014
(rec. nº 1751/2011), por versar igualmente sobre una posible intromisión ilegítima
en el honor de los hoy demandantes-recurrentes con ocasión de una entrevista en
otro periódico de Canarias al demandado, director de un centro cultural, que
había empleado expresiones como «casi fascistas», para referirse a los
nacionalistas de última hora, y «zoquete absoluto» y «ser
intelectualmente inferior» para referirse a D. Francisco. Se razonó
entonces por la Sala, para desestimar el recurso de los hoy también
recurrentes, que «[s]i bien las manifestaciones del demandado Sr. Francisco,
con las precisiones antedichas, pueden resultar hirientes y entrañar una
descalificación personal y profesional, este factor no es suficiente en el caso
examinado para desvirtuar su amparo en la libertad de expresión. No cabe aislar
o desvincular tales manifestaciones del contexto de discusión y polémica
política existente entre las partes acerca del tema que fue objeto de la
entrevista, es decir el rebrote del independentismo en Canarias, debiendo
situarse las mismas en el ámbito de la legítima discrepancia política. En este
sentido, las referencias al Sr. Francisco no tenían como finalidad el insulto,
sino que con tales expresiones lo que se pretendía era criticar con especial
dureza la actuación seguida o la línea mantenida por el periódico que él
dirigía en cuanto al tema sobre el que se le preguntaba en ese momento,
evidenciándose de las respuestas del demandado Sr. Francisco que las posturas
de ambos sobre el tema eran totalmente opuestas. Por tanto, las manifestaciones
analizadas no vulneran el derecho al honor de los demandantes al estar
amparadas por la libertad de expresión, pues contienen una dura crítica a la
actuación profesional del demandante -director del periódico El Día - y
a la línea editorial del mismo periódico sobre una cuestión de interés general
-el rebrote del independentismo en Canarias- mediante expresiones que,
aisladamente consideradas, podrían ciertamente calificarse de insultantes u
ofensivas, especialmente las de "ser intelectualmente inferior"
y "zoquete absoluto", pero que, en el contexto de la
entrevista, eran expresivas de la dureza de la crítica que al entrevistado le
merecía la trayectoria del demandante Sr. Francisco y del periódico que este
dirigía en la cuestión política tratada, de indudable interés para la opinión
pública en Canarias.
»Como ya se ha razonado, la jurisprudencia considera
amparadas en la libertad de expresión aquellas manifestaciones o declaraciones
que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información
que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene
lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva
aunque puedan no ser plenamente justificables. Pues bien, una de estas
situaciones es la que se da en el presente caso, porque las declaraciones del
demandado estaban en estrecha relación con la situación de contienda
periodística existente entre ambas partes en un tema de indudable interés
público y social, cual es el rebrote del independentismo en Canarias.»
Esta jurisprudencia es a su vez coherente con la doctrina
del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del
ejercicio de la libertad de expresión frente al derecho al honor cuando los
titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan
implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988, 110/2000 y 216/2013).
QUINTO.- De aplicar la doctrina anteriormente expuesta al motivo
examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes
razones:
a) Desde la perspectiva del interés público ha de
mantenerse el juicio del tribunal sentenciador, pues dicho interés se aprecia
tanto desde una perspectiva subjetiva, por las personas afectadas, como en el
plano objetivo, en atención a la materia tratada. Como se razonó en la STS de
12 de septiembre de 2014, y aunque ahora se centre la controversia tan solo en
el uso reiterado de una determinada expresión para identificar al demandante
ante el público, no puede ignorarse que el conflicto entre las partes se
enmarca nuevamente en el contexto del enfrentamiento periodístico existente
entre las respectivas líneas editoriales de dos medios de información, siendo
objeto de crítica por parte de los demandados -así lo declaró la sentencia y lo
afirma el Ministerio Fiscal- la línea editorial seguida por el demandante, a la
sazón director de un periódico («El Día») de gran difusión en las Islas
Canarias, y, por tanto, sus opiniones sobre temas de gran interés o relevancia
pública y social. En consecuencia, el indudable interés general desde la
perspectiva subjetiva, dada la notoriedad pública del demandante, se ve
incrementado desde el punto de vista objetivo por razón de la materia objeto de
crítica y la línea editorial de un medio informativo de gran difusión y
repercusión en la opinión pública de la comunidad canaria, más en concreto por
la opinión que venía expresando el demandado en temas de indudable interés
general como la inmigración -que provocaron incluso la reacción de la Fiscalía
y de otros muchos medios de información de las islas-.
b) En atención a ese contexto de enfrentamiento entre
líneas editoriales, y de réplica a la opinión crítica a su vez expresada por el
propio demandante en asuntos de interés general, tampoco desde el ángulo del
posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido
el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador. En este
sentido, la sentencia recurrida alude a la finalidad crítica que subyace en el
empleo reiterado del término «Don Perico » tanto en los hechos probados
(fundamento de derecho cuarto, apartado e)) como en su juicio de ponderación
entre los derechos en conflicto («tal reiteración [en el uso del
término]...no cabe duda va, en este caso, ligada tanto a la propia existencia
del espacio crítico, destinado a mantener unos criterios ideológicos y
contradecir los opuestos, como al hecho no controvertido de una disputa entre
dos periodistas, -justificándose mutuamente en sus respectivos ataques-»),
descartando que su utilización «responda a ninguna característica física,
personal o familiar», empleándose única y exclusivamente «para
identificar al autor de unos editoriales y en la crítica al contenido de
estas». Junto a tales datos resulta también relevante en el juicio de
ponderación que se ha probado que el empleo del término para referirse al
demandante no es atribuible en exclusiva al demandado, puesto que desde el año
1988 son muchos los medios de comunicación, y también lectores, que así lo
identifican (según la sentencia, fue un periodista que depuso como testigo, el
Sr. Ruperto, quien se encargó de difundir ese calificativo mediante su uso
continuado a finales de los años 80). Y también es importante el dato de que
ese hipocorístico es usado por familiares y amigos con plena aceptación por
parte del demandante.
c) Por tanto, aunque el uso del término «Don Perico »
para identificar a D. Francisco, en función de su reiteración a lo largo del
tiempo, sí pudiera tener en abstracto, desde el punto de vista objetivo y
aisladamente considerado, entidad suficiente para poder menoscabar la dignidad
del demandante persona física (no así la pública consideración de la editorial,
puesto que en ambas instancias se ha concretado el ataque en la persona del
demandante atendiendo a la «efectiva personalización que supone la critica
directamente al director editor por sus editoriales»), sin embargo tal
expresión, aunque pueda molestar, no tanto en sí misma sino por su reiteración,
no ha de valorarse aisladamente, no puede desvincularse del contexto de
enfrentamiento periodístico al que se ha hecho mención, de la opinión
transmitida ni de los mutuos ataques entre los dos periodistas litigantes a que
también se refiere la sentencia, y en su ponderación tampoco cabe prescindir de
los actos propios del demandante que esta Sala ha considerado probados en el
otro recurso que ha servido de referencia (según la referida STS de 12 de
septiembre de 2014, se ha de considerar acreditado, como actos propios que
delimitan el derecho del demandante, que este dirigió calificativos ofensivos a
compañeros de profesión -en concreto se declaró que llamó a uno «caca»).
Todas estas circunstancias hacen disminuir la significación ofensiva de la
expresión enjuiciada y considerarla comprendida dentro de los límites
permitidos del sarcasmo como recurso retórico de la opinión crítica en los
medios de información, pues la participación en la vida pública, como declara
la STC 216/2013, comporta la carga de soportar la crítica, a veces severa y
dura.
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