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miércoles, 6 de mayo de 2015

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. No procede la resolución del contrato ni el desahucio en caso de fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta cuando la falta de pago por el arrendatario se debe a que no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia de pago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

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TERCERO.- En cuanto a las infracciones de carácter sustantivo que se denuncian carecen de sentido las referidas a las normas que regulan la consignación - artículos 1176, 1177, 1178 y 1180 del Código Civil - pues la Audiencia no han entendido que las consignaciones efectuadas comporten una extinción de la deuda con carácter liberatorio de la obligación de la arrendataria, para lo que sería necesaria efectivamente la concurrencia rigurosa de los requisitos establecidos en el Código Civil, sino que ha considerado -atendiendo a la finalidad de las normas que regulan la resolución del arrendamiento por impago de renta y cantidades asimiladas- que en el caso no concurre una actuación de la demandada que revele un claro incumplimiento de sus obligaciones, sino una discrepancia en cuanto a la justificación de las cantidades exigidas que en forma alguna puede dar lugar a la resolución del contrato arrendaticio.
En cuanto a la infracción de los artículos 27.2.a) de la LAU 1994, 1555-1 º y 1569-2º del Código Civil, claramente se hace supuesto de la cuestión. La Audiencia no contraviene las normas según las cuales el incumplimiento por el arrendatario de su esencial obligación de pago de la renta y de las cantidades asimiladas determina la resolución del contrato si el arrendador así lo solicita, pues lo que considera la Audiencia con acierto es que la fijación unilateral por el arrendador de las cantidades asimiladas a renta y la exigencia de su pago no comporta por sí la obligación del arrendatario de llevarlo a cabo cuando no está de acuerdo o no se le han justificado adecuadamente las razones de dicha exigencia.




En definitiva, no cabe considerar infringidas dichas normas ni la jurisprudencia que se cita como interpretadora de las mismas, pues en ningún caso dicha jurisprudencia ha determinado la obligación inexcusable del arrendatario de pagar la totalidad de lo exigido por el arrendador y reclamar posteriormente, en su caso, la devolución de lo cobrado indebidamente.

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