Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA
MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 2. Proceso interpretativo y Directrices generales.
Con relación al proceso interpretativo de los contratos,
conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo
informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la
aplicación del artículo 1281 del Código Civil, conviene tener en cuenta lo que
esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015,
núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos), que a estos efectos se
transcribe:
"[2. Proceso interpretativo: Directrices
generales.
Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno
interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una
determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede
proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la
interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas
declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en
cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del
intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o
atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las
reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone
de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se
realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio
hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso
interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del
proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan
el proceso interpretativo.
Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación
de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta
Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno
interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis
de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso
interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real
o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la
labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor
bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso
interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término,
debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las
partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado,
considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de
modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto
lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon
hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil). En segundo término,
y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental
que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio
gramatical del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil);
de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como
un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de
la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su
segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes
contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por
la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012
(número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso
interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no
determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en
el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza
la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "... el sentido
literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del
fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye
sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los
contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el
contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede
llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la
interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del
fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa,
que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a
establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de
claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes,
contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo
deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios
interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la
intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto
imperativamente en el orden contractual".
En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que
esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la
denominada interpretación integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del
Código Civil).
ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco
de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente
doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que
juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual (artículos 1284, 1289 y 1258
del Código Civil, respectivamente).
En relación a la conservación del contrato debe señalarse
que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta
regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un
auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012)].
Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del
contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se
derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: "Siguiendo esta
línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el
alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura,
particularmente del principio de conservación de los contratos o "favor
contractus". Este principio no solo se ha consolidado como un canon
hermeneútico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples
manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental
decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme
a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de
Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y,
particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del
Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como
hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10
septiembre de 2012, precisamente en el marco del contrato de compraventa, la
conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador
de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una
respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde
la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez
estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el
tráfico patrimonial y su seguridad jurídica".
Con relación al principio de buena fe no solo se ha
destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del
contrato (artículo
1258 del Código Civil), sino que también se ha reforzado su función como
criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS
de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013)]".
3. Aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta
al caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina expuesta, llevada al
supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que
conducen, como se ha señalado, a la desestimación de los motivos planteados.
3.1 Determinación y alcance de la interpretación
literal. La aplicación unitaria del artículo 1281 del Código Civil y su
alcance sistemático conforme a la voluntad realmente querida por los
contratantes.
En primer lugar, y con carácter general respecto a los
motivos planteados, debe destacarse que la unidad que presenta la aplicación
del artículo 1281 del Código Civil en el plano de la interpretación del
contrato, y su lógica conexión con lo dispuesto en el artículo 1282 del mismo
Texto legal, tiene su fundamento en el llamado principio
"espiritualista", esto es, en la indagación de la voluntad realmente
querida por los contratantes como principio rector de la interpretación
contractual.
En este sentido, como se ha señalado, las referencias al
pretendido "rango preferencial y prioritario" de la interpretación
literal, contemplada en el primer párrafo del artículo 1281, debe de ser
precisada y alejada de toda consideración dogmática al respecto.
En efecto, en primer término, debe puntualizarse que la
unidad lógica del precepto no puede fragmentarse en el curso del proceso
interpretativo en atención a la posible aplicación autónoma del citado párrafo
primero, pues la interpretación literal, dado su carácter instrumental, sólo
puede servir o resultar atendible si es fiel reflejo de la voluntad de los
contratantes sin constituir, por tanto, un fin en sí misma considerada.
En segundo término, y consecuentemente con lo anterior,
porque la pretendida "prevalencia" atribuida a la aplicación de la interpretación
literal, lejos de representar una ordenación jerárquica de los distintos
criterios o medios interpretativos constituye, en realidad, la conclusión o el
resultado del proceso interpretativo, tal y como reza el propio precepto, que
hace descansar la interpretación contractual en el sentido literal de las
cláusulas sólo cuando los términos sean claros y "no dejen duda sobre la
intención de los contratantes". De ahí, que en el marco de eficacia que
pueda desplegar un contrato, el proceso interpretativo no pueda detenerse en el
sentido literal del mismo ante la mera claridad inicial de los términos
empleados, sino que debe seguir su curso a los efectos de contrastar la plena
correspondencia de lo programado con la voluntad realmente querida por los
contratantes; sirviéndose, para ello, de los restantes medios o criterios al
servicio de la interpretación subjetiva o espiritualista del contrato. De ahí,
también, que la doctrina jurisprudencial expuesta matice que, en determinados
supuestos, la interpretación literal constituya el necesario punto de partida
y, a su vez, el punto de llegada del fenómeno interpretativo.
3.2 Base del negocio e incumplimiento esencial de la
obligación.
En segundo lugar, y con relación al primer motivo
planteado, hay que señalar que aunque cabe admitir, tal y como alega la parte
recurrente, que en el presente caso la interpretación literal no resulta
determinante, por sí sola, en orden a la posible configuración condicional de
la respectiva aprobación administrativa de los Proyectos de urbanización y de
reparcelación, particularmente del examen de las estipulaciones segunda y
tercera del contrato de 10 de octubre de 2010, cuyo sentido literal no resulta
claro y unívoco al respecto, salvo en lo referido al pago de la última cantidad,
donde se exige expresamente la aprobación definitiva; no por ello, como
pretende la parte recurrente, cabe concluir, a "sensu contrario", que
dichas aprobaciones previas fueron irrelevantes para el propósito y finalidad
que informó la celebración del meritado contrato. De forma que, conforme a las
directrices de interpretación expuestas, la duda o alternativa interpretativa
que presenta el sentido literal de las citadas cláusulas al respecto, que la
propia parte recurrente reconoce, determina la continuidad del proceso
interpretativo para dotar a la declaración de un sentido acorde con la
intención realmente querida por las partes.
Pues bien, en este contexto interpretativo, y
contrariamente a lo sustentado por la parte recurrente, la conclusión que se
obtiene con el recurso de los criterios o medios que cursan la interpretación
subjetiva o espiritualista del contrato, particularmente desde la
instrumentación técnica de la doctrina de la base del negocio (entre otras,
SSTS de 25 de marzo de 2013, núm. 165/2013 y 12 de noviembre de 2014, núm.
414/2014), es que la correcta elaboración del Plan Parcial y su correspondiente
aprobación administrativa resultaba consustancial en orden al desarrollo del
propósito negocial que informó el contrato. En efecto, si se atiende al
expositivo del contrato y su proyección sistemática al respecto, se observa
cómo el contrato de servicios, esto es, la elaboración de los instrumentos de
planeamiento pertinentes y su correspondiente asesoramiento técnico y jurídico,
tenía por objeto el debido desarrollo urbanístico de un sector de suelo
urbanizable ya contemplado en las normas urbanísticas de Calasparra (Murcia),
de modo que su natural y ordenado desarrollo y, con ello, la viabilidad de los
Proyectos de urbanización y reparcelación resultantes, más allá de su expresa
previsión contractual de aprobación, dependía o quedaba condicionado a la
correcta elaboración y aprobación definitiva del citado Plan Parcial, como
instrumento y presupuesto del debido desarrollo y complementación de las
disposiciones previstas en el planeamiento general de la zona.
En el presente caso, como ha quedado acreditado, la
aprobación de este instrumento de planeamiento, básico para el objeto negocial
proyectado, no se produjo ante las graves deficiencias técnicas observadas por
la Administración competente para su preceptiva aprobación, de forma que
también cabe señalar, desde la perspectiva del plano del cumplimiento
obligacional, que su incorrecta elaboración, más allá, también, de su
específica previsión contractual, comportó un incumplimiento esencial de la
obligación que frustró tanto la base o el propósito negocial que informó el
contrato, como los resultados y expectativas que la parte contratante tenía
derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado (STS
de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013).
3.3 La conducta de las partes, como criterio de
interpretación (artículo 1282 del Código Civil) y como presupuesto
material de la doctrina de los actos propios. Delimitación de conceptos.
En tercer lugar, y dado el plano interpretativo que es
objeto de análisis, interesa el examen conjunto de los motivos segundo y
tercero del recurso interpuesto, a los efectos de la exposición sistemática del
fundamento técnico que conduce a su respectiva desestimación.
En este sentido, debe puntualizarse, conforme a la
formulación que presentan dichos motivos, que la parte recurrente, al hilo de
la interpretación contractual que sostiene, confunde el distinto papel que
juega la conducta de las partes según la perspectiva de análisis que sea objeto
de aplicación, principalmente respecto de su debida diferenciación, bien, como
criterio o medio interpretativo, propiamente dicho, o bien, y en sentido
diverso, como presupuesto de aplicación de la doctrina de los actos propios.
En efecto, en el primer aspecto indicado, como se ha
señalado en el contexto de las directrices de interpretación, la conducta de
las partes constituye un criterio de interpretación que, claramente conexa al
artículo 1281 del Código Civil y a la interpretación espiritualista del
contrato, valora el comportamiento de las partes en la formación, perfección y
ejecución del contrato, a los efectos de indagar el sentido que realmente guió
el propósito negocial de las partes. En sentido diverso, y conforme al segundo
aspecto o aplicación indicada, la conducta de las partes como presupuesto
material de la doctrina de los actos propios ("venire contra factum
propium") no constituye un criterio de interpretación contractual, propiamente
dicho, sino una de las formas típicas de extralimitación en el ejercicio de los
derechos subjetivos que resultan contrarios al valor normativo del principio de
buena fe (artículo 7.1 del Código Civil).
En el presente caso, conforme a la valoración de la
prueba que realiza la sentencia recurrida, principalmente del requerimiento de
pago de la prestación de servicios, emitido por burofax el 28 de julio de 2008,
y su correlato con la petición de envío de la factura pro-forma por parte de la
empresa contratante, no puede estimarse que estamos en presencia de un acto
propio que, de acuerdo con la buena fe y el sentido objetivo de lo realizado,
constituya una manifestación concluyente e inequívoca de la aceptación de la
prestación realmente realizada (SSTS de 15 de junio de 2012, núm. 399/23012 y
12 de septiembre de 2014, núm. 322/2014). A idéntica conclusión se llega en el
plano de la interpretación contractual en donde dicha comunicación no comporta,
tal y como pretende la parte recurrente, una definición distinta del propósito
negocial querido inicialmente por los contratantes, pues, como alega la parte
recurrida, estas comunicaciones suelen ser habituales en el sector inmobiliario
a los efectos de comprobar los plazos establecidos y el cumplimiento efectivo
de los hitos programados, sin que resulte de la misma una conformidad tácita de
los trabajos realmente realizados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario