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sábado, 13 de junio de 2015

El TS no aprecia vulneración en el honor e imagen a una exconcursante de Gran Hermano por una noticia publicada en un diario de Salamanca. Considera que la información se había limitado a recoger una noticia auténtica y además era de interés para los seguidores de ese programa de televisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, afirma al final de su fundamento de derecho quinto que «en el presente supuesto el reportaje neutral se limita a recoger una noticia auténtica cual es la sentencia de un Juzgado que condena a una persona que tiene proyección pública cual es la señora Ramona citando, con fuente en la sentencia, cuál es el hecho por el que ha sido condenada que lo fue por la denuncia de la actora cuya fotografía publica porque, aunque a la cadena Tele 5 ya no le pueda interesar esa persona porque los programas de televisión son efímeros y tienen vigencia una temporada, todavía ese personaje permanece en el tiempo por tratarse de una concursante que duró unas dos horas en la casa del gran hermano y los seguidores de ese tipo de programas lo recuerdan al igual que su imagen y otros datos se encuentran en cualquier buscador de internet. Es por tanto un personaje con proyección pública en donde prima la libertad de información, aséptica como la de autos, sobre el derecho al honor que no es quebrantado».
Previamente, en el fundamento de derecho segundo, la sentencia venía a decir lo siguiente: «la parte actora Otilia, aficionada a participar en concursos televisivos de la cadena Tele 5 y de otra emisora, firmó contrato con la productora Zeppelin para participar en el llamado show Gran Hermano del año 2004 en el cual cedió todos sus derechos de propiedad intelectual e industrial así como sus datos personales e imagen para poder participar en el mismo. En las entrevistas previas que se le hicieron reconoció que estando casada había dejado a su esposo por unirse sentimentalmente a un tal Luis Alberto con el que ya había terminado dicha relación. Los organizadores del programa sin comentar nada contactaron con el tal Luis Alberto y le admitieron en el show junto con otra novia que éste había tenido y cuando Otilia entró en lo que se llama casa de gran hermano se encontró con el referido Luis Alberto e inmediatamente pidió salir del lugar y dejar de participar en el programa (....). No obstante la referida actora volvió a participar en otro concurso de la misma cadena televisiva y también otro de la cadena Antena 3 y en las diferentes vicisitudes topó con una colaboradora de Tele 5 llamada Ramona..».



TERCERO.- Cuando se trata de confrontar el derecho de información con los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen que pudieran resultar afectados por aquélla, se hace necesario acudir a criterios de ponderación para establecer cuál de los referidos derechos -todos ellos de marcada relevancia constitucional- ha de quedar sacrificado en el caso en beneficio del otro.
Así, entre otras muchas que pudieran citarse, la sentencia de esta Sala núm. 232/2013, de 25 marzo, dice que la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, de modo que:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información o expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/1982), en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 deabril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración.
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
Del mismo modo ha señalado esta Sala (sentencias núm. 400/2009, de 12 junio, y núm. 24/2015, de 29 enero, entre otras) que no puede exigirse que todas las informaciones versen sobre asuntos políticos, económicos, científicos o culturales ni que cumplan siempre la función de generar debates trascendentes en una sociedad democrática. La jurisprudencia reconoce que, efectivamente, existen programas de entretenimiento encaminados a satisfacer la curiosidad ajena, sin que esta circunstancia sea suficiente para descartar en abstracto una eventual posición prevalente de la libertad de información, pese a la negativa valoración que pudieran merecer, como ocurre con las noticias referidas a personas que participan en los mismos.
En el presente caso se trata de una información de carácter neutral que, sin valoración alguna ni demérito para la demandante, se limita a dar traslado al público interesado del hecho de haber sido dictada una sentencia por la que, en virtud de una denuncia de la demandante, se condena a doña Ramona.
Esta última es el centro de la noticia, aunque obviamente no cabe impedir que la información se extienda a la persona e imagen de quien resulta beneficiada por la resolución judicial al haber sido denunciante, cuando la misma ha consentido su proyección pública mediante la participación en programas televisivos de este tipo y, en consecuencia, ser conocida por quienes resultan ser asiduos al consumo de tales programas de entretenimiento, lo que determina la aplicación de la excepción contenida en el artículo 8.2.a) de LO 1/1982. No cabe entonces pretender, como hace la demandante, marcar unilateralmente dónde y en qué momento sus datos de identidad e imagen pueden ser o no utilizados cuando -aunque fuere a su pesar- es objeto de una noticia que simplemente se da a conocer sin afectación negativa de sus derechos fundamentales.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se formula por vulneración del artículo 8.1 de la Constitución Española y del artículo 7.3 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y encuentra su fundamento en la alegación de que la sentencia impugnada ha vulnerado dichas normas al declarar explícitamente que la publicación de la fotografía de la demandante, por ser de tamaño más pequeño que la fotografía de la condenada en juicio de faltas, "no constituye un ataque al derecho al honor de la demandante".
No se trataría en realidad de afectación del derecho al honor sino del de la propia imagen y, en todo caso, apreciada la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 8.2. a) de LO 1/1982, por tratarse de persona con proyección pública en el ámbito de conocimiento de que se trata, no puede considerarse que el derecho a la disposición por la propia recurrente de su imagen haya de prevalecer en el caso presente sobre el derecho a publicar la información que le afecta en relación con la cual la imagen actúa como complemento informativo.
QUINTO.- El segundo motivo refiere la infracción del artículo 2 de la citada Ley Orgánica 1/1982 al considerar que se ha atentado al honor por publicar los datos personales de la demandante y su fotografía, afirmación que no puede ser compartida ya que en nada afecta tal actuación al honor de la demandante en cuanto no comporta en absoluto ni siquiera una valoración negativa de la misma.
El Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras, núm. 208/2013, de 16 diciembre, viene a decir que, atendiendo especialmente al elemento teleológico que la proclamación del derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE incorpora, este Tribunal ha tenido la ocasión de señalar que la protección dispensada para ese derecho por el precepto alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, STC 51/2008, de 14 de abril). En esta dirección el Tribunal ha señalado la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor (SSTC 231/1988, de 2de diciembre; y 170/1994, de 7 de junio), cuya negación o desconocimiento sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional el ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión (STC 176/1995, de 11 dediciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, puede afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido como el derecho a ser respetado por los demás, lo que en absoluto puede considerarse concernido por la publicación de los datos personales y la imagen de una persona, como ha sucedido aquí con la demandante.
SEXTO.- El tercero de los motivos se formula por infracción del derecho a la intimidad en relación con los artículos 18.1 y 20.1 de la Constitución Española y artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, viene resumida, entre otras, por la sentencia núm. 70/2009, de 23 marzo, en el sentido de que el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución Española, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (artículo10.1), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, afirma el Tribunal Constitucional, el artículo 18.1 de la Constitución Española "confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 21), el deberde abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, F. 5, por todas)". En consecuencia, continúa dicha sentencia diciendo que "se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida (STC 196/2004,de 15 de noviembre, F. 2, y jurisprudencia allí citada).
Sentado lo anterior, habrá que determinar si la información dada por los demandados ha supuesto una revelación de datos íntimos o privados de la vida de la demandante y, en caso afirmativo, si tal revelación podría aparecer justificada por un interés preponderante de la información suministrada.
Si se examina el artículo periodístico, pronto se observa que no pone de manifiesto ningún dato íntimo de la demandante pues se limita a recoger la noticia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca por la cual se condena a doña Ramona por su actuación en relación con la demandante, precisamente por razón de la denuncia interpuesta por esta última; cuestiones que exceden de la esfera íntima que queda protegida por la garantía constitucional, pues simplemente ponen de manifiesto el enfrentamiento entre dos personas que, aunque en el caso de la demandante sea a su pesar, se han expuesto voluntariamente ante un público caracterizado por quedar complacido ante la obtención de informaciones de este tipo.

Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.

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