Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy
recurrida, afirma al final de su fundamento de derecho quinto que «en el
presente supuesto el reportaje neutral se limita a recoger una noticia
auténtica cual es la sentencia de un Juzgado que condena a una persona que
tiene proyección pública cual es la señora Ramona citando, con fuente en la
sentencia, cuál es el hecho por el que ha sido condenada que lo fue por la
denuncia de la actora cuya fotografía publica porque, aunque a la cadena Tele 5
ya no le pueda interesar esa persona porque los programas de televisión son
efímeros y tienen vigencia una temporada, todavía ese personaje permanece en el
tiempo por tratarse de una concursante que duró unas dos horas en la casa del
gran hermano y los seguidores de ese tipo de programas lo recuerdan al igual
que su imagen y otros datos se encuentran en cualquier buscador de internet. Es
por tanto un personaje con proyección pública en donde prima la libertad de
información, aséptica como la de autos, sobre el derecho al honor que no es
quebrantado».
Previamente, en el fundamento de derecho segundo, la
sentencia venía a decir lo siguiente: «la parte actora Otilia, aficionada a
participar en concursos televisivos de la cadena Tele 5 y de otra emisora,
firmó contrato con la productora Zeppelin para participar en el llamado show
Gran Hermano del año 2004 en el cual cedió todos sus derechos de propiedad
intelectual e industrial así como sus datos personales e imagen para poder
participar en el mismo. En las entrevistas previas que se le hicieron reconoció
que estando casada había dejado a su esposo por unirse sentimentalmente a un
tal Luis Alberto con el que ya había terminado dicha relación. Los
organizadores del programa sin comentar nada contactaron con el tal Luis
Alberto y le admitieron en el show junto con otra novia que éste había tenido y
cuando Otilia entró en lo que se llama casa de gran hermano se encontró con el
referido Luis Alberto e inmediatamente pidió salir del lugar y dejar de
participar en el programa (....). No obstante la referida actora volvió a
participar en otro concurso de la misma cadena televisiva y también otro de la
cadena Antena 3 y en las diferentes vicisitudes topó con una colaboradora de
Tele 5 llamada Ramona..».
TERCERO.- Cuando se trata de confrontar el derecho de
información con los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen que pudieran
resultar afectados por aquélla, se hace necesario acudir a criterios de
ponderación para establecer cuál de los referidos derechos -todos ellos de
marcada relevancia constitucional- ha de quedar sacrificado en el caso en
beneficio del otro.
Así, entre otras muchas que pudieran citarse, la
sentencia de esta Sala núm. 232/2013, de 25 marzo, dice que la técnica de
ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión, de modo que:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información
o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre
personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública (STC68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003,
RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC
n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información o expresión
es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/1982), en relación
con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe
referirse también al derecho al honor. La relevancia pública o interés general
de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la
prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las
noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del
afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado
su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla
el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de
expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse
el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar
la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias
del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más
adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009 de 26
de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8
deabril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia
y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el
medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la
importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o
provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva
de la existencia de la declaración.
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede
sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso,
denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la
Constitución no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000,
99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero
de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
Del mismo modo ha señalado esta Sala (sentencias núm.
400/2009, de 12 junio, y núm. 24/2015, de 29 enero, entre otras) que no puede
exigirse que todas las informaciones versen sobre asuntos políticos,
económicos, científicos o culturales ni que cumplan siempre la función de
generar debates trascendentes en una sociedad democrática. La jurisprudencia
reconoce que, efectivamente, existen programas de entretenimiento encaminados a
satisfacer la curiosidad ajena, sin que esta circunstancia sea suficiente para
descartar en abstracto una eventual posición prevalente de la libertad de
información, pese a la negativa valoración que pudieran merecer, como ocurre
con las noticias referidas a personas que participan en los mismos.
En el presente caso se trata de una información de
carácter neutral que, sin valoración alguna ni demérito para la demandante, se
limita a dar traslado al público interesado del hecho de haber sido dictada una
sentencia por la que, en virtud de una denuncia de la demandante, se condena a
doña Ramona.
Esta última es el centro de la noticia, aunque obviamente
no cabe impedir que la información se extienda a la persona e imagen de quien
resulta beneficiada por la resolución judicial al haber sido denunciante,
cuando la misma ha consentido su proyección pública mediante la participación
en programas televisivos de este tipo y, en consecuencia, ser conocida por
quienes resultan ser asiduos al consumo de tales programas de entretenimiento,
lo que determina la aplicación de la excepción contenida en el artículo 8.2.a)
de LO 1/1982. No cabe entonces pretender, como hace la demandante, marcar
unilateralmente dónde y en qué momento sus datos de identidad e imagen pueden
ser o no utilizados cuando -aunque fuere a su pesar- es objeto de una noticia
que simplemente se da a conocer sin afectación negativa de sus derechos
fundamentales.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se formula por
vulneración del artículo 8.1 de la Constitución Española y del artículo 7.3 y 5
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y encuentra su fundamento en la
alegación de que la sentencia impugnada ha vulnerado dichas normas al declarar
explícitamente que la publicación de la fotografía de la demandante, por ser de
tamaño más pequeño que la fotografía de la condenada en juicio de faltas,
"no constituye un ataque al derecho al honor de la demandante".
No se trataría en realidad de afectación del derecho al
honor sino del de la propia imagen y, en todo caso, apreciada la concurrencia
de la excepción prevista en el artículo 8.2. a) de LO 1/1982, por tratarse de
persona con proyección pública en el ámbito de conocimiento de que se trata, no
puede considerarse que el derecho a la disposición por la propia recurrente de
su imagen haya de prevalecer en el caso presente sobre el derecho a publicar la
información que le afecta en relación con la cual la imagen actúa como
complemento informativo.
QUINTO.- El segundo motivo refiere la infracción del artículo 2
de la citada Ley Orgánica 1/1982 al considerar que se ha atentado al honor por
publicar los datos personales de la demandante y su fotografía, afirmación que
no puede ser compartida ya que en nada afecta tal actuación al honor de la
demandante en cuanto no comporta en absoluto ni siquiera una valoración
negativa de la misma.
El Tribunal Constitucional en sentencia, entre otras,
núm. 208/2013, de 16 diciembre, viene a decir que, atendiendo especialmente al
elemento teleológico que la proclamación del derecho fundamental al honor del
art. 18.1 CE incorpora, este Tribunal ha tenido la ocasión de señalar que la
protección dispensada para ese derecho por el precepto alcanza a la buena
reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la
hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio
(por todas, STC 51/2008, de 14 de abril). En esta dirección el Tribunal ha
señalado la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana,
pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última
instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor (SSTC
231/1988, de 2de diciembre; y 170/1994, de 7 de junio), cuya negación o
desconocimiento sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional el
ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión (STC
176/1995, de 11 dediciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, puede
afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido
como el derecho a ser respetado por los demás, lo que en absoluto puede
considerarse concernido por la publicación de los datos personales y la imagen
de una persona, como ha sucedido aquí con la demandante.
SEXTO.- El tercero de los motivos se formula por infracción del
derecho a la intimidad en relación con los artículos 18.1 y 20.1 de la
Constitución Española y artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar, viene resumida, entre otras,
por la sentencia núm. 70/2009, de 23 marzo, en el sentido de que el derecho a
la intimidad personal garantizado por el artículo 18.1 de la Constitución
Española, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (artículo10.1),
implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para
mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, afirma el Tribunal
Constitucional, el artículo 18.1 de la Constitución Española "confiere
a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes
públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 21), el
deberde abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de
hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a
la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión,
que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén
fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que
sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues
corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar
que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, F.
5, por todas)". En consecuencia, continúa dicha sentencia diciendo que
"se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en
el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea
eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance
para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la
información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue
recogida (STC 196/2004,de 15 de noviembre, F. 2, y jurisprudencia allí
citada).
Sentado lo anterior, habrá que determinar si la
información dada por los demandados ha supuesto una revelación de datos íntimos
o privados de la vida de la demandante y, en caso afirmativo, si tal revelación
podría aparecer justificada por un interés preponderante de la información
suministrada.
Si se examina el artículo periodístico, pronto se observa
que no pone de manifiesto ningún dato íntimo de la demandante pues se limita a
recoger la noticia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2
de Salamanca por la cual se condena a doña Ramona por su actuación en relación
con la demandante, precisamente por razón de la denuncia interpuesta por esta
última; cuestiones que exceden de la esfera íntima que queda protegida por la
garantía constitucional, pues simplemente ponen de manifiesto el enfrentamiento
entre dos personas que, aunque en el caso de la demandante sea a su pesar, se
han expuesto voluntariamente ante un público caracterizado por quedar
complacido ante la obtención de informaciones de este tipo.
Por ello, también este motivo ha de ser desestimado.
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