Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- (...) En casos de conflicto entre el honor y las
libertades de expresión e información, y más concretamente en casos como el
presente, en los que las manifestaciones enjuiciadas suponían poner
públicamente en cuestión la gestión o administración de los asuntos de una
persona jurídica por parte de sus órganos rectores, incluyendo la crítica
ligada a una posible vulneración de los derechos de las personas físicas que la
integraban como socios, la jurisprudencia más pertinente de esta Sala (SSTS de
1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008; 26 de marzo de 2012, rec. nº 1916/2010;
5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010; 18 de febrero de 2013, rec. nº
931/2010; 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012; 27 de julio de 2014, rec. nº
462/2012, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, entre las más recientes)
declara, en síntesis, lo siguiente:
a) Como en cualquier conflicto entre el honor y las
libertades de expresión e información, debe respetarse el ámbito propio y
característico de cada derecho fundamental, siendo reiterada la jurisprudencia
constitucional y de esta Sala según la cual la libertad de expresión comprende
el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y
como recoge el art. 20.1.a) de la Constitución, gozando de un campo de acción
más amplio que la libertad de información -porque no comprende, como esta, la
comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo-. También se viene declarando que no
siempre es fácil la delimitación entre ambas libertades, habida cuenta que la
expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos
y a la inversa y que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos
y valorativos es necesario separarlos, de modo que solo cuando sea imposible
hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante.
b) La ponderación debe respetar la posición prevalente
que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el
derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una
opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático. Y también debe respetar que la libertad de expresión,
según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun
cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra
quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero,
F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo,
la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad
democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de
29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
c) Esa prevalencia en abstracto de la libertad de
expresión solo puede revertirse en el caso concreto en función de las
circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al
honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos
esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible
cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones
o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se
utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias,
innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
d) Este segundo presupuesto, también exigible en el
ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni
información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan
(o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto,
innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión
tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta,
hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible
sobrepasar la intención crítica pretendida dándole un matiz injurioso,
denigrante o desproporcionado, pues, de ser así, debe prevalecer la protección
del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del
Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido
derecho al insulto» (SSTC 216/2013, 77/2009, 56/2008, 9/2007 y 176/2006,
entre otras muchas).
e) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la
proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o
vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión
crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del
análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en
cambio, optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por
ejemplo, en SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013, y 20 de octubre
de 2014, rec. nº 3336/2012) que de acuerdo con una concepción pragmática del
lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la
prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun
aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se
pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la
crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un
aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente
justificables. También se valora como circunstancia relevante el hecho de que
las manifestaciones se hayan pronunciado en el curso de una intervención oral
o, por el contrario, hayan sido consignadas con el sosiego y la meditación que
es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación (STS
de 11 de junio de 2014, rec. nº 2770/2012). Además, debe tenerse en cuenta que
el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como
delimitadores de la protección civil del honor.
f) Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar
la libertad de expresión y a considerar no ilegítima la intromisión en el
derecho al honor en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, tanto
políticos (STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013) como en el ámbito
periodístico, deportivo, sindical o procesal (STS de 12 de noviembre de 2014,
rec. nº 955/2013, con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010)
y, por supuesto, en conflictos o enfrentamientos de tipo societario o
asociativo entre la entidad o sus órganos con sus miembros, o de estos entre sí
(SSTS de 1 de diciembre de 2010, rec. nº 43/2008, en caso de crítica a la
gestión realizada por los miembros de dirección de un colegio; 11 de junio de
2014, rec. nº 2770/2012, en un caso de exabrupto proferido verbalmente en una
junta de socios en el seno de un conflicto que enfrentaba a un grupo de socios
con la administración social; 5 de febrero de 2013, rec. nº 2104/2010, en un
caso de conflicto con el presidente de una confederación autonómica de
asociaciones de vecinos, y 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012, en un caso
de crítica a la gestión del anterior consejo de administración de un club de
fútbol).
g) Desde el punto de vista de la libertad de información,
además de que la propia información ha de tener relevancia pública o interés
general, por la materia o porque se proyecte sobre personas que ejerzan un
cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública («proyección
pública» que se reconoce en general por razones diversas: por la actividad
política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la
trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias),
y de que en la transmisión de la noticia o reportaje no se puede sobrepasar el
fin informativo dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, se
exige además, para que pueda excluirse la ilegitimidad de la intromisión cuando
comporte la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona,
que la información cumpla el requisito de la veracidad (a diferencia de lo que
ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no
se presta a una demostración de exactitud). Por veracidad debe entenderse el
resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar
la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias
del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más
adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTS, entre las más
recientes, de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, y 12 de enero de 2015,
rec. nº 1912/2012). No obstante, cabe el denominado reportaje neutral, el cual
exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca
de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea
mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en
el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, limitándose en este
caso la veracidad exigible al informador a la «verdad objetiva de la
existencia de la declaración» (por ejemplo, SSTC 53/2006, 54/2004 y 76/2002,
y SSTS de 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012, y 2 de enero de 2015, rec.
nº 1912/2012).
QUINTO.- De aplicar la doctrina anterior a los tres primeros
motivos del recurso resulta su desestimación, de conformidad con lo solicitado
por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:
1ª) Aunque la parte recurrente insiste en situar el
conflicto en el ámbito de las libertades de expresión e información, y no solo
en el de la primera, para que, así, se consideren inveraces las palabras del
demandado Sr. Iván referidas principalmente a que el demandante huye de la
Justicia, niega la libertad a los socios discrepantes o se niega a cumplir las
resoluciones judiciales, sin embargo el contenido de la entrevista al Sr. Iván
revela que sus manifestaciones expresan esencialmente una crítica personal, su
mera opinión, como tal subjetiva aunque basada en datos objetivos que la
soportan, acerca de la conducta del demandante como presidente del club de caza
de la localidad y, más en concreto, acerca de lo que el declarante entendía
estaba siendo un comportamiento vulnerador de sus derechos como socio y de los
derechos del resto de personas, socios como él, congregadas ese día a las
puertas de la sede social del club, por imposibilitar su inscripción para
participar en una batida que iba a tener lugar días después.
Como suele ser habitual en estos casos, la expresión
pública de la valoración personal que hace el demandado Sr. Iván sobre lo que
estaba pasando, y en relación con la conducta del demandante que se consideraba
objeto de reprobación, se asienta en unos datos objetivos que se narran o se
exponen al destinatario (en este caso, al telespectador) como soporte de la
opinión expresada (aunque, lógicamente, desde el ángulo o punto de vista del
que opina), confluyendo así, mezclados, tanto elementos informativos como
valorativos que no resulta posible deslindar, debiendo estarse a la
indiscutible mayor preponderancia que en este caso tiene el elemento valorativo
o de opinión. En esta línea se encuentra el sentido general de la entrevista,
durante la cual se suceden las imputaciones que el recurrente tacha de
inveraces y calumniosas pero que no son más que reproches del entrevistado al
demandante por no ajustar su conducta al comportamiento que entendía exigible
al presidente de una asociación y que en su opinión consistía esencialmente en
respetar los estatutos y los derechos de los socios, acatando las decisiones
judiciales que les fueran favorables, y tratar de solucionar los conflictos
mediante el diálogo, a través de los órganos de representación (como la
asamblea general), en lugar de hacerlo en los Juzgados, evitando así costes de
defensa para dicha organización que finalmente iban a repercutir en todos sus
socios.
En suma, siendo indiscutible que el Sr. Iván fundó la
crítica a la gestión del presidente en datos objetivos que describían un
contexto de enfrentamiento judicial previo entre los socios afectados y el club
presidido por el demandante, aludiendo, en algún caso con evidentes
imprecisiones técnico-jurídicas (por ejemplo al referirse al auto de medidas
cautelares como sentencia) propias de una persona lega en derecho, a la
existencia de varias resoluciones judiciales favorables, sus palabras al
respecto, y en concreto las que para el recurrente son constitutivas de ofensa
(no cumplir los estatutos, no respetar los derechos de los socios, huir de la
Justicia, no respetar las resoluciones judiciales favorables a los socios con
los que mantenía el conflicto y gestionar el club a su aire, al margen de la
voluntad de los demás miembros), no deben enjuiciarse aisladamente consideradas
ni desde la perspectiva de la veracidad, pues no buscaban informar
objetivamente y con detalle del conflicto asociativo y judicial en el que se
enmarcaban los acontecimientos del día 11 de diciembre de 2012 ni tampoco del
exacto resultado de esos procesos judiciales ni de todos sus pormenores. Por el
contrario, los datos que al respecto se dieron solo pretendían contextualizar
las manifestaciones del declarante y la propia presencia, suya y la del resto
de socios, ese día a las puertas del club. El conjunto de sus manifestaciones
evidenciaba principalmente su intención de aprovechar el eco mediático de la
televisión para denunciar públicamente una concreta actuación del máximo
responsable del club de caza, consistente en haberse ausentado de la sede
social en horario apto para las gestiones de los socios impidiendo a estos
inscribirse para participar en una montería, y todo ello partiendo de una
valoración personal del propio Sr. Iván sobre el resultado favorable de esos
pleitos que, como persona lega en derecho, le eximía de una mayor precisión
terminológica.
Sí se aprecia mayor preponderancia del elemento
informativo en la intervención de la reportera Sra. Carolina. En concreto, sus
palabras introductorias de la entrevista no se agotaron en informar a los
telespectadores del hecho noticioso consistente en la reunión o manifestación
de una veintena de socios del Club Deportivo de Caza de Andújar a las puertas
de su sede por no haber podido inscribirse para participar en una montería
debido a la ausencia del presidente, todo lo cual había reclamado la presencia
policial, sino que también buscaron poner al telespectador en antecedentes para
que pudiera hacerse una idea del motivo al que respondía esa concreta
situación, calificada como «la punta del iceberg de una situación molesta».
Es decir, la reportera trató de enmarcar o contextualizar el acontecimiento
informativo del día 11 de diciembre de 2006 en el conflicto existente entre los
socios -que calificó de «disidentes» - y el club («o Sociedad de Caza
como se llamaba anteriormente») y la persona de su presidente, y para
hacerlo describió brevemente y de forma objetiva el conflicto judicial, su
prolongación en el tiempo («hace un año») y el hecho indiscutible de la
existencia de resoluciones judiciales que habían reconocido a los socios
discrepantes el derecho a seguir disfrutando y ejercer dicha condición. La
información como tal no comprendió nada más, pues la entrevista posterior
únicamente recogió la referida opinión personal y crítica del Sr. Iván.
2ª) En la medida en que el Sr. Iván valoró la actuación
del presidente como contraria a resoluciones judiciales y a los estatutos del
club y como lesiva para los derechos de los socios allí congregados, tales
manifestaciones eran susceptibles de ser consideradas en abstracto como
potencialmente lesivas para el honor del demandante. Sin embargo lo anterior no
es bastante para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor,
pues la libertad de expresión justifica el derecho de crítica y en el presente
caso la crítica fue legítima porque se refirió a un asunto de relevancia pública
o interés general en el ámbito de Andújar, se centró en el máximo responsable
del club de caza en relación con una próxima batida de jabalíes y, en fin, en
su comunicación no se emplearon palabras o expresiones inequívocamente
ofensivas.
Por lo que se refiere, en especial, al interés general de
las manifestaciones del entrevistado y de la información divulgada, es
indiscutible su concurrencia, como se considera en la sentencia recurrida,
tanto por razón de la materia como de la persona a que hacen referencia. Desde
la perspectiva material no se discute que el Club Deportivo de Caza de Andújar
contaba en el momento de los hechos con más de cuatrocientos socios, cifra
relevante en proporción a la población de dicha localidad, siendo también
notoria la importancia y la repercusión social y mediática que tiene la
actividad cinegética en esa zona geográfica (a esta circunstancia expresamente
se refirió la sentencia de primera instancia -fundamento jurídico cuarto-,
luego confirmada en apelación, y de la importancia de la caza -«relevancia
social no desdeñable»- se ha hecho eco la jurisprudencia en STS de 23 de
enero de 2014, rec. nº 1521/2010). Desde la perspectiva de la relevancia
pública del demandante, los demandados se refirieron a él por razón de su cargo
de presidente del club de caza, esto es, no fue una crítica a la persona del
demandante sino que fue una crítica a su gestión, a su actuación en el cargo de
presidente y, por tanto, en el desempeño de las funciones que le competían como
máximo responsable de la asociación.
3ª) En cuanto al juicio de proporcionalidad, ya se ha
dicho que en asuntos de relevancia pública la libertad de expresión (como
también la de información) tiene su único límite en la ausencia de frases o
expresiones inequívocamente ofensivas, y no se aprecia que ninguna de las
palabras o expresiones del entrevistado tenga esta consideración ni el sentido
del conjunto revela tal carácter inequívocamente ofensivo, además de que su
eventual potencial ofensivo debe valorarse evitando su consideración aislada y
poniéndolas en relación con el contexto, en este caso de innegable conflicto.
La sucesión de conflictos judiciales es un hecho no
discutido que también ha sido reflejado en las sentencias de instancia,
incluyendo su resultado favorable a los socios discrepantes a resultas del
allanamiento de la entidad demandada. La imprecisión terminológica con que el
Sr. Iván se refirió al auto de medidas cautelares, denominándolo sentencia, no
es razón bastante para descartar su importancia en orden a valorar que el
entrevistado podía considerarse perjudicado en sus derechos como socio y
legitimado por ello para criticar al presidente del club entendiendo, como
entendía, que su condición de socio, judicialmente reconocida, no se había
podido traducir en la posibilidad de participar normalmente en la actividad de
caza que constituía el fin de la asociación, al ausentarse el presidente y los
miembros de su directiva de la sede del club impidiendo que los socios
manifestantes se inscribieran a tiempo en la batida que debía celebrarse días
después. Tampoco se ha negado que los socios que intentaron inscribirse ese día
no pudieron hacerlo. En ese contexto y circunstancias es en el que se han de
ponderar las palabras y expresiones utilizadas, con el resultado de que las
alusiones a que el demandante les negaba a los socios la libertad, les negaba
sus derechos, incumplía los estatutos del club, evitaba solucionar los
conflictos en los órganos de representación social (abocando a la sociedad a
gastos de defensa que debían soportar todos los socios) e incumplía las
resoluciones judiciales que le eran desfavorables, no son insultos ni suponen
concretas imputaciones delictivas -por formar parte de una forma de hablar
coloquial-; no son más que la expresión de una opinión crítica, fruto de un
valoración personal y subjetiva de la situación que el Sr. Iván y los demás
socios estaban soportando, con cabida en el ámbito constitucionalmente
protegido de la libertad de expresión.
4ª) Desde la perspectiva de la libertad de expresión, y
por tanto en lo que se refiere a las opiniones críticas manifestadas por el
demandado Sr. Iván, no es exigible el requisito de la veracidad, que únicamente
jugaría respecto de hechos que no se hubieran mencionado como mero sustento de
los concretos juicios de valor emitidos, lo que no fue su caso.
Dicho requisito sí entra en juego, como elemento de
ponderación, respecto de la información ofrecida por la periodista demandada y
que fue divulgada por el medio informativo para el que trabajaba. El alcance de
dicha información se indicó con anterioridad: además de informar del hecho
mismo de la existencia de una manifestación ante la sede del club de una
veintena de socios que no habían podido inscribirse para una batida de caza por
la ausencia del presidente, y de la presencia policial, también se informó a
los telespectadores de los antecedentes de contienda judicial entre el club y
dichos socios. Como ninguno de estos hechos se discuten, la información
referida a los mismos fue veraz. No obstante, la parte recurrente insiste en
que la reportera no fue neutral, aludiendo de nuevo a las imprecisiones
consistentes en que se hablara de una sentencia favorable a los socios
manifestantes cuando se trataba de un auto de medidas cautelares, a que se diera
a entender que el demandado en esos procesos era el presidente y no la entidad,
a que se diera a entender que era por tanto el presidente el que se negaba a
cumplir la decisión judicial, y fundamentalmente, a que la reportera, motu
propio y sin apoyo en la versión del entrevistado, diera por cierto que el
motivo por el cual los socios afectados no habían podido inscribirse era porque
el presidente se había marchado a propósito de la sede del club cuando la
realidad era que desconocía que tuvieran concertada una entrevista. Estos
argumentos no justifican la reversión del juicio de ponderación realizado por
la sentencia recurrida. Más allá de que se sustenten en hechos no acreditados,
como que la ausencia del presidente fue involuntaria, en todo caso irrelevantes
desde el momento que lo que se criticaba no era su ausencia como tal sino el
hecho de que no hubiera posibilitado hasta la fecha la inscripción de los
afectados, lo determinante es que la información divulgada se contrajo a los
sucintos datos que permitían describir brevemente y de forma objetiva el largo
conflicto judicial entre los socios allí reunidos y el club presidido por el
demandante -conflicto que estaba detrás del acontecimiento del día 11 de
diciembre de 2006-, y al dato de que estos se sentían perjudicados por la
gestión del presidente dada la existencia de resoluciones judiciales favorables
que les daban derecho a participar en las actividades del club pero que no
estaban siendo respetadas. Y en la transmisión de esa información no cabe razonablemente
concluir que la periodista fuera inveraz, ni que se apoyara únicamente en la
extensa opinión crítica luego ofrecida por el entrevistado -a la que la
reportera en ningún momento hizo alusión durante su resumen introductorio-. Si
en verdad la disconformidad del recurrente tiene que ver con la conducta de la
reportera durante la entrevista, hay que recordar que, según la jurisprudencia
constitucional sobre el reportaje neutral, deben concurrir dos presupuestos,
siendo el primero de ellos que el objeto de la noticia esté constituido por
declaraciones que imputen hechos lesivos del honor, lesión que ya se ha
descartado en este caso por estar la crítica al demandante justificada por la
libertad de expresión.
Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto, el
conjunto de circunstancias concurrentes y, en fin, que entre los derechos en
conflicto tienen un especial peso específico los derechos fundamentales a la
libertad de expresión y a la libertad de información, esta Sala, confirmando el
juicio de ponderación de la sentencia recurrida, se inclina por reconocer su
prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho
al honor del demandante, pues la conducta enjuiciada, en tanto que supone
fundamentalmente opinar de forma crítica sobre asuntos o temas de indudable
interés público, y también, aunque en menor medida, informar de ellos, resulta
amparada por el ámbito constitucionalmente protegido correspondiente a cada uno
de esos derechos fundamentales. A juicio de esta Sala, y en línea con su
constante jurisprudencia en casos semejantes, si se siguiera el criterio del
recurrente el derecho a la libertad de expresión, comprensivo de la crítica
incluso desabrida o que pueda molestar, resultaría restringido en términos
incompatibles con su núcleo esencial y con el derecho de los ciudadanos a
debatir y expresarse, en foros más o menos amplios, sobre cuestiones de
inequívoca relevancia social, como en este caso era la gestión de un club de
caza en una zona geográfica donde la actividad cinegética tiene una especial
importancia.
No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya
valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, infrinja el art. 7.7
de la LO 1/82 en relación con el art. 18 de la Constitución y con la doctrina
del reportaje neutral. Antes al contrario, la sentencia impugnada ha aplicado
la Constitución y la mencionada LO 1/82 ajustándose a la doctrina del Tribunal
Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala sobre el conflicto entre el
derecho fundamental al honor y los derechos fundamentales a la libertad de
expresión y a la libertad de información.
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