Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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TERCERO.- (...) El Código de Comercio, en su art. 325 exige, para
considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional
del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de
lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en
el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato
cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil
quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente
compran para revender.
En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo
como infringido por el recurrente, no regula objetivamente "el
carácter" de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo
texto legal, para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil
cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el "resto
de los acopios que hizo para su consumo".
A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente
en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada
de 20 de noviembre de 1984, que califica la operación de compraventa como
mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011, 10 de
abril de 2003, 3 de noviembre de 1988, 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982,
entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de
destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o
comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).
La distinción entre compraventa civil o compraventa
mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre
reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC)
y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la
prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el
Código Civil y es de tres años (art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de
carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943
CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el
tráfico jurídico-mercantil.
Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha
reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973. En
ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de
compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la
entrega, sino al montaje de la maquinaria.
En nuestro caso, no ha sido discutido que el precio
correspondía a la venta de un programa de solución integrada de gestión para la
administración del negocio denominado ERP (Enterprise Resource Planning), como
una herramienta de gestión para el mejor funcionamiento administrativo, pero el
suministro del equipo iba acompañado de la formación del personal de la
recurrente.
De hecho, la parte del precio que según la demandada no
ha satisfecho corresponde a la falta de formación del personal, motivo por el
cual, junto con el mal funcionamiento del equipo informático "a partir
de 2005 no se procedió a pagar cuota alguna más por dicha herramienta"
(del escrito de contestación, pág. 3, último párrafo). En este caso, estaríamos
en presencia de un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios,
por lo que debe reputarse la operación de compraventa civil.
Pero además, hay otros factores que nos deben llevar a la
misma conclusión: ni el equipo informático se compra para revender, ni podía el
comprador abrigar el propósito de revenderlo.
El objeto de la compraventa es una licencia de uso de un
programa de gestión administrativa de uso interno, que se instala en el
servidor de Alcoyana, ahora recurrente. El vendedor es simplemente el
distribuidor de las aplicaciones informáticas que suministra a empresas o
particulares, pero el comprador, sea persona física o jurídica, no puede
comprar para revender lo que no es más que una licencia de uso. Y si no puede
revender, no puede esperar obtener un lucro en la reventa ni en la misma forma
en que se compró o bien en otra diferente.
La operación de compraventa aquí contemplada es de
naturaleza civil y, por tanto, a efectos de la prescripción de la acción para
reclamar el resto del precio, es de aplicación el plazo de tres años, de
conformidad con el art. 1967.4º CC, por lo que la acción ejercitada está
prescrita.
El motivo se estima y con él el recurso de casación.
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