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domingo, 14 de junio de 2015

Distinción entre compraventa civil y compraventa mercantil. Prescripción de la acción. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años (art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom).

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) El Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.
En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente "el carácter" de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal, para negarles, en el apartado 4º, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el "resto de los acopios que hizo para su consumo".
A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984, que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011, 10 de abril de 2003, 3 de noviembre de 1988, 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982, entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).
La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años (art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.



Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973. En ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.
En nuestro caso, no ha sido discutido que el precio correspondía a la venta de un programa de solución integrada de gestión para la administración del negocio denominado ERP (Enterprise Resource Planning), como una herramienta de gestión para el mejor funcionamiento administrativo, pero el suministro del equipo iba acompañado de la formación del personal de la recurrente.
De hecho, la parte del precio que según la demandada no ha satisfecho corresponde a la falta de formación del personal, motivo por el cual, junto con el mal funcionamiento del equipo informático "a partir de 2005 no se procedió a pagar cuota alguna más por dicha herramienta" (del escrito de contestación, pág. 3, último párrafo). En este caso, estaríamos en presencia de un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, por lo que debe reputarse la operación de compraventa civil.
Pero además, hay otros factores que nos deben llevar a la misma conclusión: ni el equipo informático se compra para revender, ni podía el comprador abrigar el propósito de revenderlo.
El objeto de la compraventa es una licencia de uso de un programa de gestión administrativa de uso interno, que se instala en el servidor de Alcoyana, ahora recurrente. El vendedor es simplemente el distribuidor de las aplicaciones informáticas que suministra a empresas o particulares, pero el comprador, sea persona física o jurídica, no puede comprar para revender lo que no es más que una licencia de uso. Y si no puede revender, no puede esperar obtener un lucro en la reventa ni en la misma forma en que se compró o bien en otra diferente.
La operación de compraventa aquí contemplada es de naturaleza civil y, por tanto, a efectos de la prescripción de la acción para reclamar el resto del precio, es de aplicación el plazo de tres años, de conformidad con el art. 1967.4º CC, por lo que la acción ejercitada está prescrita.

El motivo se estima y con él el recurso de casación.

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