Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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NOVENO.- (...) Recordemos recogiendo un pronunciamiento invocado
por el recurso las líneas maestras de la jurisprudencia de esta Sala atinente a
esta cuestión. Dice la STS 487/2014, de 9 de junio, «con el fin de evitar
equívocos en la materia conviene deslindar lo que es la unidad de acción en
sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el
delito continuado. Se habla de unidad de acción en sentido natural
cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido
puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se
habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren
varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola
acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo
delito de lesiones).
La jurisprudencia de esta Sala
aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto
presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde
una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico
subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad
documental y también contra la libertad sexual).
En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la
norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de
acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio
ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da
cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por
el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman
las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto
de vista unitario.
Por último, el delito continuado aparece integrado por varias
unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos
previstos en el art. 74 del C. Penal, se integran en una unidad jurídica de
acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias
realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad
jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena
agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.
Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan
preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la
homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o
semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de
subsumirse en un concurso real de delitos».
La STS 829/2005 de 15 de julio, por su parte, aclara:
"el concepto de unidad natural de acción, supuesto problemático en la
dogmática penal, parte de la existencia de una pluralidad de actos, de
acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de
valoración jurídica. Será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000, en función
del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social
que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una
cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre
sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos
realizados.
Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y
no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia
penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no
interviniente como una unidad por su realización conforme a una única
resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio».
Y a continuación:
«En esta dirección la doctrina considera que denominada
teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y
omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede
reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una
unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción.
En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio
similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la
doctrina en relación con los casos en que varias acciones se dirigen a la
lesión de un mismo objeto y bien jurídico, de unidad normativa de acción».
Así pues, con estimación del motivo procederá
reindividualizar las penas en la segunda sentencia prescindiendo del mecanismo
agravatorio del art. 74.1 CP.
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