Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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VIGÉSIMO SEXTO.- El primer motivo del recurso articulado por T se
edifica sobre el art 852 LECrim: violación del derecho a la tutela judicial
efectiva consagrado en el art. 24.2 CE. Tal derecho fundamental, como es bien
sabido, tiene un contenido proteico. El recurrente se refiere a una de las
cuestiones que nuestro TC ha anclado en tal previsión constitucional: la
exigencia de imparcialidad objetiva del Juez.
La denuncia de parcialidad se dirige no contra la Sala de
enjuiciamiento sino frente a la Instructora.
Son asumibles las referencias jurisprudenciales aportadas
por el recurrente tanto en cuanto al contenido de ese derecho y su relevancia
constitucional (STC 157/1993, de 6 mayo) como su aplicabilidad al Juez de
Instrucción (ATS 483/2007, de 4 de junio).
La STC 133/2014, de 22 de julio enseña que el derecho a
un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre
la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. En la
distinción entre imparcialidad subjetiva y objetiva, las quejas se referirían a
esta. La referida STC recuerda los trazos actuales de la jurisprudencia del
TEDH. La STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta,
explica sobre la imparcialidad que: i) denota la ausencia de prejuicios
o favoritismos y su existencia puede ser probada de diferentes formas; ii)
la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida hasta que haya
pruebas de lo contrario; iii) la valoración objetiva, debe determinarse
si, aparte de la conducta del juez, hay hechos verificables que puedan crear
dudas sobre su imparcialidad. El elemento determinante consiste en saber si los
temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados; iv)
La valoración objetiva se refiere principalmente a los vínculos jerárquicos o
de otro tipo entre los jueces y otros actores en los procedimientos,
circunstancia que se debe decidir en cada caso individual si la relación en
cuestión es de naturaleza y grado que pueda indicar una falta de imparcialidad
por parte del tribunal; v) Incluso las apariencias deben ser de una
cierta importancia, debe retirarse cualquier juez sobre el que recaiga una
legítima razón para temer una falta de imparcialidad.
Se ha afirmado que son causas significativas de tal
posible inclinación previa objetiva no solo la realización de actos de
instrucción, la adopción de decisiones previas que comporten un juicio
anticipado de culpabilidad o la intervención previa en una instancia anterior
del mismo proceso sino "más en general, el pronunciamiento sobre hechos
debatidos en un pleito anterior".
El punto de partida es, la presunción de imparcialidad
del juez
conforme a criterios de normalidad. La parcialidad, en cuanto excepción, ha de
probarse en cada caso, pues afecta al derecho al Juez ordinario predeterminado
por la ley. No puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a
sabiendas del deber de abstención (art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: LOPJ), como la abstención injustificada (art. 418.15 LOPJ),
constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria.
El recurso sostiene que la imparcialidad objetiva de la
instructora ha estado empañada durante la investigación sumarial. Partía -se
dice- de una presunción de culpabilidad "Toda la instrucción ha estado
preordenada a propiciar y facilitar la tesis acusadora".
Se basan esas atrevidas aseveraciones en ciertas
diligencias practicadas durante la instrucción bajo el régimen de secreto. Se
refiere en concreto a las declaraciones testificales prestadas en Miami y Nueva
York por I N y A R. A juicio del recurrente las explicaciones que la
Instructora desarrolló como preámbulo de esas declaraciones desvelaban sus
prejuicios.
Es inevitable que en la actividad de investigación su director
luche por esclarecer supuestas actividades delictivas: en eso consiste su
función (art. 299 LECrim) y así lo destaca el Fiscal en la impugnación de este
motivo. Y también es inevitable que esa tarea genere prejuicios en el
instructor que no quedan ocultos en su fuero interno. Debe ir
exteriorizándolos: si el Instructor decreta la prisión preventiva es porque
entiende que hay indicios sólidos y fundados de culpabilidad; si mantiene viva
la investigación y acuerda nuevas diligencias es porque está convencido de que
no puede afirmarse rotundamente la inocencia de los imputados (ergo,
sospecha de su culpabilidad); si impulsa el procedimiento y lo transforma para
brindar a las acusaciones la posibilidad de acusar es porque alberga la
creencia de que es probable su culpabilidad. Es inherente a la actividad
instructora que se despierten prejuicios. Precisamente por eso rige el
principio "el que instruye no puede juzgar".
Eso no significa que haya que renunciar a la
imparcialidad del Juez de Instrucción (art. 2 LECrim), pero sí conlleva que no
se puede tachar de parcial su actividad por acordar diligencias que van
buscando precisamente aclarar hechos que revisten apariencia de delito y
descubrir a los responsables haciendo acopio de los indicios que pudieran sustentar
esa culpabilidad.
Las diligencias que identifica el recurrente no exceden
de esos ordinarios términos, al margen de que algunas formas de decir pueden
considerarse -las opiniones al respecto del recurrente son libres- más o menos
precisas, o más o menos exactas o acertadas. Por supuesto que indicar qué
personas están siendo investigadas o desvelar la identidad de los imputados no
supone prejuicio inadmisible; son datos objetivos. Y resulta exagerado e
inexacto afirmar que esas advertencias suponían una actitud prejuiciosa
que condicionaba la veracidad de los testimonios de los declarantes.
Todavía más. De ahí a inferir lo que el recurrente llama
efecto bola de nieve que supondría que ese condicionamiento de los
testigos (que tampoco han tenido un papel decisivo en la investigación o en la
condena) ha ido extendiéndose a las demás diligencias como una especie de
metástasis procesal construyendo una verdad artificial alimentada por esos
latentes prejuicios de la Instructora, verdad artificial a la que ni siquiera
habrían sabido sustraerse los Magistrados del Tribunal Superior, es hiperbólico
si no fantasioso. Es alegato legítimo en ejercicio del derecho de defensa, lo
que no quita que deba ser repelido.
Incluso hipotéticamente aunque se detectase parcialidad
en el instructor (actitud que a la postre acaba aflorando normalmente en todo
instructor en un sentido o en otro: tiene que decidir si hay base para acusar o
no) habría que demostrar que de alguna forma ha contaminado la decisión final
adoptada por un Tribunal diferente tras un juicio oral; que la ha condicionado.
El recurrente no hace el más mínimo esfuerzo por demostrar eso. Al revés, da
por supuesto, en contra de lo que ha de ser la regla general que la falta de
imparcialidad objetiva del Juez Instructor había de traducirse en nulidad de
toda la causa.
El motivo decae.
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