Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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PRIMERO.- (...) 2. (...) Y, por lo que se refiere a la declaración
de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en
los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los
mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la
que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99,
862/2000, 104/2002, 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003; SSTC 201/89, 160/90,
229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo, entre otras), siempre
que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios
y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye
todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones
periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre,
junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la
víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido
reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible
concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus
manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante
para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de
quien se presenta como víctima del delito.
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte
del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las
declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o
coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis
crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración
ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Por otra parte, son innumerables los precedentes de esta
Sala (Cfr. STS 14-7-2004, nº 793/2004), que ponen de manifiesto que la cuestión
de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el
marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el
Tribunal de los hechos de las " reglas del criterio racional" (art.
717 LECr). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la
verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma
dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos
y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.
3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la sentencia de
instancia analiza y valora la prueba obrante en la causa, especialmente la
llevada a cabo en el Juicio Oral, por parte de la víctima, complementada por la
de testigos. En efecto, la lectura del fundamento de derecho primero (fº 4 a
10) evidencia que el tribunal de instancia ha valorado las siguientes
pruebas:
En primer lugar, por supuesto las declaraciones de la
víctima, examinadas con detalle por el Tribunal, que las consideró creíbles
y persistentes en el tiempo, sin apreciar contradicciones esenciales entre
ellas, explicando que la primera declaración judicial fue más extensa
que la prestada ante la Guardia Civil, porque el interrogatorio fue muy
minucioso; la segunda declaración, prestada a instancia de la defensa
del acusado, aclaró todas las cuestiones que le fueron planteadas por esta
parte; y, la última, en la prestada en el juicio oral apreció el
Tribunal que mantenía sus declaraciones anteriores, ofreciendo aclaración de
todos aquellos detalles por los que fue interrogada.
No advirtió el Tribunal, por otra parte, la existencia de
móviles de enemistad o venganza, argumentando que esta apreciación obedecía no
sólo a que la víctima, personada a través de su madre, no hubiera reclamado
indemnización alguna, o a que inicialmente no quisiera formular denuncia hasta
que fue convencida por su madre y amigas, sino porque reconoció que hasta
entonces había sentido afecto por él y que el mismo día de los hechos, pocas
horas antes, se había mostrado cariñosa con él en la Plaza de Europa, y, admitiendo
estos sentimientos, no era lógico que formulara horas después una denuncia
falsa contra el recurrente, ni tampoco que lo hiciera por unos supuestos celos
o por una infidelidad del acusado que era conocida por la víctima desde hacia
tiempo.
Con relación al episodio de la Plaza de Europa, la parte
recurrente aduce que ocultó este hecho. Sin embargo, tal extremo no es cierto,
pues aunque nada dijo la denunciante en su declaración ante la Guardia Civil,
sí que habló de este encuentro en su primera declaración judicial, aunque no
mencionara la actitud afectuosa que había mostrado hacia el acusado en un lugar
público, pero, dadas las explicaciones que la denunciante dio en el juicio oral
a propósito de este extremo, el Tribunal estimó (Fº9) que la inicial
ocultación de sus muestras de afecto tenían una justificación, ya que "reconocer
y asumir que la persona que todavía quieres, a la que has abrazado y besado
apenas unas horas antes, te acosa, fuerza y viola pese a suplicarle llorando
que no lo hiciese, requiere un tiempo que no había transcurrido cuando se
prestan aquellas declaraciones iniciales, proceso que se hace tan prolongado y
difícil a tan temprana edad(16 años). Y, - añade la sala de instancia- que:
"si el afán de la víctima hubiere sido falsear la verdad, le habría
bastado con ocultarlo en el plenario".
4. La sentencia de instancia analiza asimismo las contradicciones del
testimonio de la víctima apreciadas por al defensa del acusado y que se
reproducen en este recurso. La sentencia examina las contradicciones y
discordancias con detenimiento, rechazando que afectaran a la esencia
del testimonio, no sólo porque algunas no estaban justificadas, pues los
elementos probatorios periféricos confirmaban la veracidad del testimonio; o
porque se debían al paso del tiempo; sino porque, atendidas las explicaciones
que la víctima dio en el juicio, su reacción de buscar el consuelo de su amiga
que estaba durmiendo en su casa era más lógica que la de pensar en ducharse
inmediatamente después de la agresión.
También, encontró el Tribunal lógicas las explicaciones
que la víctima dio acerca del motivo por el que no gritó pidiendo auxilio o
de su actitud posterior en las redes sociales, incluidos el e-mail que envió a
la madre del acusado, pues tuvo en cuenta un conjunto de circunstancias: se
trataba de una menor de 16 años y, por tanto, era coherente que no quisiera que
su madre se enterase que, sin su autorización, había salido de casa en horas de
la madrugada; como resultó de sus declaraciones y de la prueba pericial
psicológica la víctima había roto su relación con el acusado hacía una semana,
pero durante la misma había sufrido violencia psicológica por parte del
acusado, ya que éste había mantenido con ella una relación controladora y
celosa; le dijo que si no era para él no era para nadie; la actitud del acusado
con su vehículo, al estacionarlo detrás del de Hermenegildo cuando éste junto
con Raimunda se encontraban en su interior, así como el comportamiento agresivo
que mostró cuando la víctima regresó a su domicilio en el vehículo de
Hermenegildo y la diferencia de edad entre el acusado y la víctima de casi
nueve años, justifican su sentimiento de temor y consiguiente parálisis de su
capacidad de reaccionar, y explican su posterior actitud en las redes sociales,
ya que como argumenta el Tribunal (fº 11) "no es inusual la reacción de
Raimunda, pues como cualquier sometida a esa suerte de violencia, pudo generar
involuntarios sentimientos de dependencia emocional, sometimiento, culpa, pena,
lástima, etc., que fueron detectados precisamente por la Psicóloga Sra.
Sacramento ".
5. El tribunal de instancia valoró asimismo otros datos objetivos que corroboran
la declaración de la víctima:
- Las erosiones y hematomas que presentaba Raimunda que
concordaban con su relato (sufusión hemorrágica en mama derecha, hematoma en
tercio medio del brazo izquierdo, erosión longitudinal en cara lateral y media
de brazo derecho y hematoma con ligera erosión erosiva en cara altero-posterior
de muslo izquierdo).
- El testimonio de Tania, amiga de la víctima que estaba
durmiendo en su casa, que confirmó que habló por teléfono con Raimunda y le
dijo que "él no la dejaba irse, que le decía que si quería irse tenía que
hacer una cosa que ella no quería hacer" y pudo oír que el acusado gritaba
y compelía a Raimunda para que colgase, lo que alarmó a Tania que llamó a
Hermenegildo para que fuese a recoger a Raimunda, contestado éste que llamara a
la policía, no haciéndolo, porque Raimunda no quería que se enterase su madre.
Esta amiga declaró también al Tribunal que Raimunda llegó a casa llorando, a
medio vestir, con restos y manchas de tierra y le contó todo lo sucedido.
- El testimonio de Hermenegildo, con quien Raimunda
empezaba a salir, que relató que el acusado estacionó su vehículo detrás del
suyo, dio un golpe a su vehículo y tuvo las luces dirigidas hacia ellos unos
minutos. Al regresar al domicilio de la víctima decidieron adoptar ciertas
cautelas y una vez que ésta se apeó hablaron por teléfono, quedando que cuando
entrara en su domicilio le llamaría otra vez para confirmar que había llegado.
- Y, por último, la médico que atendió a Raimunda en
urgencias, manifiesto que estaba muy afectada, en estado de haber sufrido una
agresión sexual, percibiendo signos de ansiedad y depresión, sin apreciarlos de
simulación.
Frente a estas pruebas, el acusado negó haber
mantenido relación sexual con Raimunda aquella noche, aunque reconoció que se
encontraba en el lugar con el propósito de hablar de su relación, explicación
que el Tribunal consideró extraña, pues si sólo quería hablar con ella tenía
sentido que la esperase de madrugada ni que la engañase deliberadamente cuando
a través de su amiga Tania le hace saber que se ha marchado tras el primer
encuentro.
Por último, muestra su discrepancia sobre la entidad de
las amenazas proferidas por el acusado, para doblegar la voluntad de la
víctima, lo que será tratado en el siguiente motivo por infracción de Ley.
En definitiva, con independencia de que la parte recurrente
no comparta la valoración que de la declaración de la víctima ha efectuado el
Tribunal, hay que concluir que ha existido prueba de cargo suficiente, porque
la declaración de la víctima corroborada por las pruebas testificales y
periciales expuestas, ha sido analizada de manera suficiente y motivada,
sometiéndola al contraste de los reparos opuestos por la parte recurrente y
justificando de manera lógica y razonable el Tribunal las razones por las que
le otorga capacidad para enervar la presunción de inocencia.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula, al menos nominalmente,
por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por
infracción de los arts. 178 y 179 CP.
1. Alega el recurrente -además de poner su énfasis de nuevo en la vulneración
del derecho a la presunción de inocencia- su discrepancia sobre la existencia y
gravedad de la violencia e intimidación apreciadas, entendiendo que el acusado
no tuvo que hacer uso de la fuerza, ni profirió amenazas.
2. Pues bien, el relato histórico pone de manifiesto, sin ninguna duda que
los hechos se cometieron en un ambiente intimidatorio y mediante el empleo de
la fuerza física. Así exponen los hechos probados que: El acusado, " celoso,
ya que no aceptaba la ruptura producida unos quince días antes, porque su
exnovia Raimunda, de 16 años de edad, estaba saliendo con otro joven, y
conocedor de que ella, una vez acostados su padres salía fuera de casa por una
puerta trasera, se dirigió al domicilio de la misma, sito en Murcia, pedanía
de Llano de Brujas, CALLE000 núm. NUM000, NUM001, encontrando en las
inmediaciones del hogar a la mencionad Raimunda en el vehículo del chico (Hermenegildo)
con el que estaba iniciando una nueva relación sentimental, por lo que detuvo
su vehículo detrás del de aquél, permaneciendo así unos minutos, lo que alarmó
a Raimunda y a su acompañante, que decidieron marcharse del lugar y refugiarse
en casa de unos amigos del joven, mientras que Alfredo se marchaba también del
lugar, si bien a los pocos minutos, decidió regresar y esperar, escondido entre
las sombras, la vuelta de Raimunda, espera que dio su resultado, pues entre 30
y 45 minutos después aquélla retornó, siendo dejada por su acompañante, a
petición de la misma y para que sus padres no se despertaran con el ruido del
coche, a unos 100 metros, siendo sorprendida en el camino por Alfredo, quien cogiéndola
fuertemente de los brazos, hasta el punto de clavarle las uñas, y so
pretexto de que tenía que hablar con ella, pese a que lo habían hecho sobre las
0 horas de ese mismo día, la llevó hasta un camino continuo a un huerto,
donde le pidió explicaciones de por qué estaba saliendo con otro y no volvía
con él, manifestándole Raimunda que la dejara ir, negándose él, quien le
advirtió que quería sentirla por última vez, pues ya había tenido relaciones
sexuales anteriormente, para seguidamente, con espíritu libidinoso, bajarse la
cremallera del pantalón y extraer su miembro viril, indicándole a ella que se
lo chupase, lo que ella rechazó, ordenándole entonces Alfredo, a la vez que le
levantaba la camiseta y tocaba el pecho y le decía que si no era para él no era
para nadie, que se quitara el pantalón o le contaría a su madre sus
salidas nocturnas, incluidas las efectuadas con él, advertencia que surtió
efecto, pues aquélla, atemorizada por la posibilidad de que Alfredo la llevara
a efecto, accedió a quitarse la ropa, siendo tumbada en el suelo por él, quien
agarrándola con fuerza de los muslos, le separó las piernas y penetró
vaginalmente, mientras que con desmedido ímpetu le chupaba los
senos. Saciado el torpe deseo, cuando ella le preguntó si ya la dejaba ir, le
dijo que era una guarra, que no valía como persona y que nadie la quería,
expresiones despectivas que repitió poco después al "colgar" en
Twitter que ella era una puta y una reputa que le daba asco".
Y de la violencia empleada, además de la intimidación
desplegada es muestra la descripción con la que concluye el tribunal su
exposición fáctica, indicando. "A consecuencia de los agarrones para ser
llevada al callejón, de los chupetones en el pecho y de tenderse en el suelo,
Raimunda -que no reclama indemnización alguna- sufrió lesiones consistentes
en sufusión hemorrágica en mama derecha, hematomas y escoriaciones en parte
posterior del muslo izquierdo, escoriaciones en muslo derecho y escoriaciones
ungueales en brazos y abdomen, lesiones de las que fue asistida el día 31 de
marzo. sin que consten otras asistencias facultativas o tratamientos
médicos o quirúrgicos ni el tiempo invertido para la curación de las mismas.
Se puede concluir, por tanto,-como apunta el Ministerio
fiscal- que el contexto intimidatorio anteriormente descrito era suficiente
para ocasionar temor en la víctima que comenzó con el primer episodio al situar
su vehículo detrás del del acompañante, utiliza fuerza al agarrarla fuertemente
de los brazos, la llevó a un camino a altas horas de la madrugada y la impidió
marcharse a su casa. En esta situación, la levantó la camiseta y la tocó el
pecho y la ordenó quitarse el pantalón, diciéndole que si no es para él no es
para nadie y amenazándola con contarle a su madre sus salidas nocturas, todo lo
cual supone una clara conducta intimidatoria; y seguidamente utiliza de nuevo
la fuerza, al tumbarla en el suelo y separarla las piernas con fuerza.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la diferencia de
edad entre ellos, Raimunda contaba con 16 años y el acusado es nueve años mayor
que ella, por lo que trasladarla con fuerza a un lugar solitario, a altas horas
de la madrugada, y expresarle su propósito sexual, acompañado de una conducta
tan despreciativa para la víctima, tuvo que generar con ello una situación
intimidante, que hacía difícil una reacción de la víctima diferente a la que
tuvo.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
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