Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. José Manuel Maza Martín).
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SEXTO.- (...) 1) En los motivos Noveno y Décimo se
cuestiona, por vía del artículo 850. 3 º y 4º de la Ley procesal, la decisión
del Magistrado Presidente de la Sala de instancia denegando la pregunta
dirigida por la Defensa a un testigo acerca de la certeza, en términos de
porcentaje, en su identificación, como autor de los hechos, de Roque Virgilio.
Como ya hemos tenido oportunidad de decir anteriormente y
ahora reproducimos, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando desde
siempre la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa
probatoria de la parte merece "... desde la perspectiva de las garantías
fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la
indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales
incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación " (SsTS
de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).
Pero también se recuerda con insistencia que ni ese
derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al
Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y
posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en
consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado
en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal,
igualmente aplicable, como en este caso, a la negativa a la práctica de una
pregunta (art. 850. 3º y 4º), ha de comprobarse que la prueba, o pregunta, que
se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos
aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación
con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya
de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad:
a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a
lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que " venga a
propósito " del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación
con él;
b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede
extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún
aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también
influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto
de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se
observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa
de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene
obviamente innecesaria;
y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su
admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los
casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un
juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser
exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las
posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un
principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de
1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un
largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991,
por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y
20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).
En este caso se trataba de plantear un interrogante de
evidente imposibilidad de respuesta o, al menos, sólo susceptible de una
contestación carente de rigor y que, además, no se refiere realmente a la
constatación de los hechos objeto del procedimiento, puesto que resulta obvia
la relatividad de ofrecer un porcentaje de certeza por parte del propio testigo
en relación con la seguridad de sus asertos.
El testigo manifestó que estaba " casi seguro "
de su aseveración relativa a la identificación que había llevado a cabo y eso
bastaba para que, a partir de ahí y en unión al resto del material probatorio
disponible, el Tribunal formase su fundada convicción.
Por lo que la decisión del Presidente ha de tenerse por
acertada.
Este caso es todo lo contrario, una juez da credibilidad a la testigo del vídeo pese a las contradicciones que tiene, y lo peor; la testigo da una versión incompatible con la documental aportada en la contestación a la demanda.
ResponderEliminarhttps://www.youtube.com/watch?v=DD1bSQOZbuc
Lo más grave, la juez ni los tres magistrados de la Audiencia no motiva el porqué da credibilidad a la testigo. Como establece el artículo 376 LEC, «Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado».
Bueno, es que es imposible motivar de una forma lógica y razonada que la testigo dice la verdad. http://hayjusticia.blogspot.com.es/p/la-valoracion-de-la-prueba-testifical.html
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