Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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PRIMERO.- Del análisis detenido de las doce líneas que
integran el hecho probado no se concluye indubitadamente que lo allí descrito
integre un delito de abusos sexuales del art. 181.3 C.P., si no profundizamos
en las afirmaciones que se vierten desentrañando su sentido a través en la
explicitación hecha en la fundamentación jurídica, en relación al bagaje
probatorio que las sustenta.
El abuso sexual surge cuando el consentimiento del
ofendido se obtiene prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad
manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Es preciso, pues, la
realización de actos de naturaleza y significado sexual mediando un
consentimiento de la víctima viciado por una situación de superioridad del
autor de entidad capaz de coartar la libertad del sujeto pasivo en el momento
de la decisión.
Esta Sala ha venido señalando como notas características
del prevalimiento:
a) situación manifiesta de superioridad del agente.
b) que dicha situación influya de forma relevante,
coartando la capacidad de decidir de la víctima.
c) que el sujeto agente, consciente de esa situación de
superioridad y de los efectos inhibidores que en el libertad de decidir de la
víctima producen, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtenga el
consentimiento, lógicamente viciado.
El recurrente invoca el documento con las conversaciones
de los distintos "chats" en los que se aprecia una relación en plano
de igualdad, sin prevalencia del acusado, tomando las iniciativas en cada
momento, el propio menor. En este sentido el recurrente destaca que es patente
que el encuentro producido entre sujeto activo y pasivo fue libre y voluntario,
como queda plasmado de forma indeleble en las mentadas conversaciones vía web,
en las que Fernando es el primero que toma la iniciativa, hablando en el
"chat" de "follar" y cuando el acusado se pregunta qué le
gustaría que le hiciera éste contesta "lo que más me mola es que me la
metan". El adolescente es también el que inquiere del acusado qué es lo
que quiere que le haga, a lo que aquél responde que una felación. Así, a la
pregunta ¿me chuparías la polla? el menor replica sin ninguna vacilación que
sí.
2. Las dos circunstancias determinantes para estimar
condicionada la voluntad de la víctima según la sentencia y el Mª Fiscal estarían
constituidas esencialmente por la diferencia de edad entre sujeto agente y
víctima, y la supuesta amenaza integrada por la advertencia del acusado al
menor de que le contaría a sus padres la relación o contactos con terceros por
intenet. Es necesario desentrañar la expresión del factum, acerca del alcance,
sentido o pretensiones de la misma. Textualmente el factum dice:
"Habiéndole advertido el acusado en alguna ocasión que se lo contaría a
los padres", circunstancia que el acusado niega. En cualquier caso es
imprescindible comprobar si la misma fue o no capaz de condicionar la voluntad
del adolescente.
En la declaración sumarial del 28 de julio de 2010
(folios 90 y 91) nada menciona Fernando acerca de cualquier confusión sobre su
sexualidad. Posteriormente en la de 5 de noviembre de 2012 (folios 310 y 312)
no afirmó que se sintiera amenazado a pesar que al mes de entablar
conversaciones con su interlocutor ya se había enterado de la identidad del
mismo, como varón adulto. Es indudable que el joven fue más hábil y avispado
que el acusado, como lo evidencia que al poco tiempo de mantener el
"chateo", que por cierto duró un año aproximadamente, ya sabía que
estaba relacionándose con un hombre maduro, y bien por vía de terceros o por
otros medios, se pudo enterar a través de la webcam de las circunstancias
fisonómicas o personales de aquél. En la última declaración referenciada el
menor afirmó que "como no había dicho a sus padres nada ni que tenía
relaciones ni que tenía contactos por internet tuvo miedo a que se enteraran y
le recriminaran esto". Así pues, no resulta de los testimonios evacuados
por éste que se sintiera amenazado al descubrir que su interlocutor era un
varón de una cierta edad, sino lo que al parecer temía es que sus padres se enteraran
de que mantenía este tipo de contactos sexuales con chicos y chicas
desconocidos por internet.
3. La propia sentencia recurrida elimina cualquier
eficacia intimidatoria a la expresión de que el acusado iba a decirle a sus
padres que mantenía conversaciones sexuales por internet con hombres y mujeres.
En tal sentido la sentencia nos dice en los fundamentos
jurídicos (pág. 5 y 6 de la sentencia) lo siguiente: "En el caso
enjuiciado no se ha practicado prueba referida a las circunstancias personales
y familiares del menor que permitan pensar que la simple advertencia de contar
los hechos a sus padres, produjese en éste una perturbación psicológica de
entidad que condicionara su voluntad respecto a las pretensiones del acusado.
Nos encontramos, por otro lado, con que el menor tenía ya
entre catorce y quince años, con cierta capacidad de decisión aunque se
encontrara en plena adolescencia y en proceso de formación y madurez personal,
por lo que la advertencia del acusado de que iba a poner en conocimiento de sus
padres los contactos a través de la mensajería electrónica que tenían no
contiene objetivamente un contenido intimidatorio que permita entender que se
vio compelido en contra de su voluntad a quedar con su interlocutor para
conocerse personalmente y mantener relaciones sexuales, tanto más cuando
reconoce (aunque no lo recuerde claramente) el contenido del reiterado folio
335 del Tomo I de las actuaciones del que se deduce que quedan claramente con
la finalidad de "follar" y tras saber el acusado la edad del menor
quedan para "chapársela" (el denunciante declaró en su día que debe
ser un error y debe ser "chupársela"), haciéndose constar por la
Policía que existen 20 conversaciones entre ellos más. El perjudicado declaró
que no recordaba los términos en que se expresó en sus mensajes con el acusado
(refiriéndose al del folio 335 Tomo I) aunque reconoció al Ministerio fiscal
que tenían carácter sexual y que en todo caso le hicieron dudar de su condición
de heterosexual lo que corroboró el informe de la perito psicóloga.
Por otro lado, el hecho de que Baldomero, una vez en el
descampado donde lleva al menor, cerrara el sistema automático de puertas del
vehículo tampoco permite calificarlo como intimidatorio, en cuanto el
perjudicado no refiere tan siquiera si comprobó que podía salir por su puerta,
y tuvo maniobrabilidad en el interior del coche porque en su declaración ante
el Juzgado de Instrucción relata que se colocaron en el asiento trasero. La
víctima no refiere actos de violencia durante la penetración anal de forma que
en el momento en que se quejó del daño que le producía el acusado cesó en su
acción".
La sentencia parece dejar claro que habiendo declarado el
menor perjudicado que sufría una importante confusión mental referida a su
sexualidad durante el período en que se entabló la comunicación con el acusado,
tal dato fue aprovechado por éste último, para doblegar su voluntad, cuando tal
circunstancia jamás pudo conocerla dicho acusado, ya que su única relación o
contacto fue el "chateo" entablado entre ambos y de él nada aflora
concerniente a tal confusión del menor. Así pues, el hecho de acceder al
mantenimiento posterior de las relaciones sexuales con él no significa que el
acusado condicionara o ejerciera cualquier presión por prevalencia sobre él, idónea
y eficaz, para llevar a cabo tales relaciones sexuales.
Es más, cuando por fin se realiza el encuentro en
septiembre de 2008 (habrá transcurrido ya un año desde el inicio de sus
contactos por internet), el adolescente conocía las características personales
y fisonómicas del acusado, pero no existe la menor prueba de que el acusado
conociera las del menor, salvo sus manifestaciones en el "chateo",
siempre en la duda de la veracidad o falsedad de las mismas. Cuando comprobó el
acusado que tal como aquél le decía era un joven de 15 años, le invitó a
continuar la relación iniciada, aduciendo que él había tenido relaciones de ese
tipo con jóvenes de 14 y 15 años. Ante tal respuesta el menor se negó
rotundamente a proseguir y la relación concluyó definitivamente. Ningún
constreñimiento o prevalencia del acusado se produjo que coartara la libertad
del menor y ningún temor sintió el menor de que el acusado pudiera comunicar a
sus padres las relaciones que había mantenido. Los actos sexuales llevados a la
práctica son los que libremente eligieron acusado y adolescente en sus
conversaciones a través de la web (ver folio 335.1.3).
4. La sentencia por fin concluye que los
condicionamientos de la libertad del adolescente, concretamente aprovechada por
el acusado, fueron los siguientes:
a) La primera fue la diferencia de edad, lo que no es
cierto, toda vez que desde el primer momento conoció el menor ese dato y no le
importó entablar los contactos telemáticos, el cual los llevó a cabo con
firmeza de carácter y naturalidad, como reflejan las conversaciones
transcritas, sin que se detectara condicionamiento alguno de su voluntad por
tal circunstancia.
Personalmente solo estuvieron juntos una vez y de que los
contactos por internet se efectuaron con plena libertad de expresión y de
decisión las transcripciones hablan por sí solas. De ellas parece desprenderse
un gran interés del menor por experimentar un contacto sexual con un hombre,
quizás para descartar, como así fue, esa apuntada tendencia u orientación
homosexual; pues los propios testimonios del menor con posterioridad al hecho
enjuiciado nos ilustran de que a partir de esa experiencia la heterosexualidad
de aquél quedó clara.
b) El segundo elemento que viciaría la voluntad del menor
estaría constituido por la simulación o informaciones engañosas en que se
inician las conversaciones, pretendiendo el acusado hacer creer al joven que
estaba tratando con una chica. Mas, a pesar de la afirmación de la sentencia
tal circunstancia no constituyó ningún condicionante de su voluntad, pues fue
el menor quien desbarató ese intento de confusión, al mes del comienzo de la
relación vía internet, pues si la relación duró un año a las pocas semanas el
menor conocía más datos del acusado (rasgos fisonómicos) que éste del menor,
que solo le había dicho que se llamaba Fernando, que tenía 14 o 15 años y el
número de teléfono.
c) El acusado -nos dice la sentencia, aludiendo a otro
elemento coactivo-, pudo llegar a conocer la confusión de las tendencias
sexuales del joven y aprovecharse de ese estado dubitativo.
Mas, lo cierto es que ninguna prueba existe de ello, que
no sean los contactos en la web y de su transcripción se deriva una indubitada
tendencia homosexual, imagen que transmitía a terceros, aunque en el fondo
tuviese dudas sobre ese aspecto, que por cierto nunca jamás desveló.
Ningún elemento probatorio existe que nos permita
entender que ese dato (desconocido para el acusado) lo utilizara para hacer
prevalecer o imponer la voluntad, circunstancia que tampoco aflora en el
factum.
d) Por último nos dice la sentencia (pág. 7) que ese
primer y último encuentro fue el acusado quien tomó las decisiones sobre el
tipo de actos sexuales a realizar, el lugar donde tendría que desarrollarse el
contacto y el transporte a utilizar, que sería el vehículo del acusado,
anulando en el adolescente toda opción para decidir sobre ello.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad. La prueba más
contundente de las actuaciones revela otra cosa. Nos referimos a la
transcripción de las conversaciones mantenidas en la web (folios 335 y ss.del
Tomo I), en las que se evidencia que es el menor el que decide lo que deben
hacer en el encuentro ("follar") y así consta en la página 1ª del
documento en cuestión. En la página 2ª, el menor le pregunta al acusado
"si quería algo de sexo", y con libertad de criterio el acusado elige
una felación, que el joven acepta y éste solicita una penetración anal, actos
sexuales que son los que se realizan en el encuentro.
En la página 3ª es Fernando quien le dice al interlocutor
(acusado) que podían quedar un día.
En la página 4ª, el acusado le recuerda al menor la cita
y le dice "¿quiéres quedar este finde?, pero al menor le es imposible.
Cuando el acusado en la página 5ª insiste sobre la cita, es Fernando quien
responde que podían quedar esa noche. Pero también es el menor, cuando han de
ponerse de acuerdo sobre el lugar, el que elige la población de Paiporta
(Valencia) que es donde vive (ver pág. 5ª).
Lógicamente si el menor ha elegido que el encuentro ha de
ser en tal lugar, el acusado que reside en Valencia ha de trasladarse al mismo
en su vehículo. En Paiporta contactan en el sitio previsto, van a un descampado
próximo a la población, donde llevan a cabo los actos sexuales programados
conjuntamente, terminados los cuales el acusado regresa en su coche a Valencia
y el menor se queda en la población donde reside.
Ninguna prevalencia o superioridad se ha ejercido sobre
el menor que posea el carácter de manifiesta y que pueda haber coartado su
libertad. Fue éste quien eligió el día, momento y lugar para llevar a la
práctica los actos sexuales acordados.
SEGUNDO.- En atención a lo hasta aquí argumentado resulta
que las afirmaciones del menor de que se sintió condicionado cuando el acusado
le comunicó que le diría a sus padres la relación por internet que mantenía con
él, de las pruebas habidas no se acredita, ni tampoco el factum lo describe,
que tuvieran eficacia para coartar la libertad del joven y favorecer los actos
sexuales realizados en septiembre de 2008.
El menor nunca denunció los hechos sino que fue la
policía judicial, cuando dos o tres años después de haber ocurrido, en una
investigación sobre el acusado, apareció como posible víctima de abusos
sexuales un tal Fernando. Lo cierto es que no se ha acreditado que haya sido
condenado el recurrente como autor de ninguna agresión o abuso sexual. La
vergüenza y timidez del menor, ya fue concretada en la prueba pericial, hasta
el punto que ya con 17 años fue incapaz de verbalizar ante la policía y sus
padres lo ocurrido cuando tenía 14 ó 15, como así explicita la sentencia en su
página tercera, in fine, limitándose a escribirlo.
Ante tal situación de abrumadora vergüenza y sentido de
la culpabilidad no es de extrañar que frente a los parientes, amigos, allegados
y ante sí mismo, Fernando pretendiera justificar los actos realizados, hablando
de un condicionamiento de su libertad, porque el acusado podía comunicar a sus
padres que mantenía contactos de naturaleza sexual con chicos y chicas en
internet.
Pero lo cierto es que el material probatorio existente y
el propio desenlace de los hechos, acreditan bien a las claras que tal circunstancia
no fue determinante en su libertad. El menor actuó como libremente quiso.
Consiguientemente, podemos concluir que los hechos
probados no relatan de forma clara y evidente un delito de abuso sexual, ni las
pruebas legítimas habidas en el proceso demuestran o prueban que el acusado se
prevalió y uso de la diferencia de edad y del resorte de comunicar a sus padres
que mantenía conversaciones sexuales con chicos y chicas en internet, para
llevar a cabo los actos efectuados en septiembre de 2008, cuando este contaba
con quince años, al existir prueba contundente en sentido contrario que
acredita que el menor fue libre en todo momento e incluso llevó la iniciativa
en algunos aspectos, y era él, el que deseaba llevar a cabo los actos sexuales
bien como una experiencia sexual o para autocomprobarse de su orientación en
ese aspecto.
TERCERO.- Los hechos declarados probados no integran al
delito por el que se acusa por lo que procede absolver al acusado con todos los
pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales, a
tenor del art. 901 LECrm.
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