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martes, 9 de junio de 2015

Demanda de nulidad de contrato de suscripción de valores convertibles Santander. Se estima. Falta de información sobre la complejidad del producto. Error de consentimiento siendo irrelevante el hecho de que la demandante sea abogada.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de abril de 2015 (Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La demandante, Dª. Laura, interpone demanda solicitando la nulidad del contrato de suscripción de valores convertibles Santander firmado por la actora y la demandada, el 1 de Octubre del 2007 solicitando al propio tiempo el reintegro de la cantidad de ciento veinticinco mil euros (125.000 euros) que fue invertida,intereses legales desde las fecha valor en que fueron adeudados en la cuenta de la demandante e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia,compensando tales cantidades con aquéllas que,en concepto de intereses, haya percibido su mandante hasta el momento.
En los autos del juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad y reintegro de la cantidad formuló la representación procesal de Dª. Laura contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., formulándose por la demandante el correspondiente recurso de apelación. Al que se opone la demandada
SEGUNDO.- La parte actora, Dª. Laura, alega que acepto el contrato debido a la larga relación con la parte demandada, confiando en el asesoramiento profesional, señala que no se le informo y que esa información tampocos se contiene en el documento firmado el 1 de octubre de 2.007, el cual solo contiene la denominación de VAL. CON. SANTANDER el importe de la inversión 125.000 € y el numero de títulos, el resto de las características del contrato están en el documento de adhesión bajo el epígrafe observaciones. Y señala que no recibió copia de la orden de subcripción y del tríptico hasta 2.012.
Como primer motivo del recurso, manifiesta que no se ha aplicado la normativa de consumidores y usuarios, entiende vulnerado el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que dice:



1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
La sentencia entiende probado que al firmarse el contrato (documento numero cuatro de la demanda) se aceptan las observaciones del mismo y la parte recibió el tríptico como se especifica en las mismas.
Nuestro ordenamiento juridico dice que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (art. 82 LDCU).
TERCERO.- En el supuesto de autos solo queda probado por la firma del contrato que se entrego a la actora el tríptico en el que se explica, con claridad el producto y las consecuencias del mismo.
Sin embargo estas observaciones no van expresamente firmadas ni consta un recibí por parte de la actora, del tríptico, solo consta la firma de un documento donde no hay ninguna especificación del producto objeto del contrato solo como señala la actora se recoge 125.000 € del importe solicitado y 25 títulos, producto al que se le atribuye un código y se le denomina Valor Conc Santander.
Ello unido al tiempo de relación de la actora con la demandada, al deber de asesorar de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., a Dª. Laura, a quien se la había otorgado una tarjeta, donde se le designa cliente de Santander Banca Personal, beneficiario del Santander Class, de lo que se deriva una mayor credibilidad de la demandante de lo ofrecido por el Banco, como cliente Class, es un producto beneficioso, sin que conste que se la hubiera informado de la verdad del producto.
Tengamos en cuenta que primero Dª. Laura, contrato un plazo fijo, y que fue el Banco quien la convenio de que era mejor, invertir en Valores, cuando la intención primitiva de la actora era un valor seguro.
Estimamos probado al falta de información por parte de Dª. Laura, del producto que contrataba luego, la clásulas son abusivas, concretamente la de observaciones, pues no se acredita que la actora supiera lo que contrataba.
Del Triptico se desprende que estamos ante un negocio complejo, de inversión de alto riesgo, donde se canjeaban los valores, por otros productos, distinguiendo distintos supuestos de hecho, negocios en los que lo esencial, como se viene repitiendo estos años, es conocer en "cada caso concreto" si se dan las circunstancias para declarar la nulidad del negocio jurídico por falta de consentimiento (error).
Así las cosas ha de ser examinada la prueba, pues cada supuesto, pese a las analogías, en relación a la naturaleza jurídica y normas de aplicación, tienen diferentes matices a los efectos de estimar que se ha producido el error en que se ampara la solicitud de nulidad, ya que, como también se ha expuesto, ha de regir el principio de conservación de los contratos válidos y eficaces prima facie.
Para ello es preciso recordar la doctrina del T.S. entre otras la Sentencia de 11 de diciembre de 2006, interpretadora del error en el consentimiento (art. 1265 del Cc) que invalida el contrato para lo que es exigible que recaiga en la esencia de la cosa o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo.
CUARTO.- Por tanto, para que se aprecie error es preciso, que sea esencial, y que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado adoptando la mínima diligencia.
Si bien resulta un hecho constatado que del producto también se obtenía información en la pagina web del Banco, no consta que este hechos se pusiera en conocimiento de la actora la existencia de dicha pagina.
El art. 19 de la Directiva 2004/39/CE exige a las empresas de inversión que se incluyan orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos, de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y que puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Extremo que no consta en autos.
No se le realizo a Dª. Laura, un test para probar su perfil inversor, que si bien no era impuesto por la normal en aquel momento. Si bien el producto era de alto riesgo y así se acepto por el actor no era un producto de difícil compresión, pero para entender el mismo se debe de leer el tríptico tanta veces mencionado que no consta conociera Dª. Laura .
QUINTO.- Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.(at 83 LDCU).

Para valorar la existencia de error en el consentimiento prestado en la contratación, ha de estarse a las concretas circunstancias que concurran en cada caso, debiendo ya en este momento resaltarse el dato, proporcionado en el escrito de demanda, de que la demandante, es abogado, lo que supone que a fecha del contrato llevaba años de actividad profesional y, dada tal circunstancia personal, no se puede derivar que conociera los términos de contrato sino según lo expuesto de que se le convenciera de un producto beneficioso para ella sin ofrecerle clara información del mismo o ninguna información siendo por tanto abusiva la cláusula observaciones del contrato y por ende nula, lo que implica que no consta lo que se contrato, pues el contrato no dice nada de que son los valores con, santander, por ello procede declarar nulo el contrato.

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