Sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 4ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).
SEGUNDO. Carga de la prueba. Legitimación. Precario entre
coherederos.
Sostiene el apelante que la sentencia vulnera las normas
de distribución de la carga de la prueba. "La carga de la prueba o, dicho
de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en
juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su
infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por
no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la
controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío
probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la
norma contenida en el art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ", Sentencia de
la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .
En ningún momento se plantea esa cuestión en la
sentencia, puesto que no manifiesta la Jueza duda alguna sobre los hechos
relevantes para resolver, respecto de los cuales tampoco existe realmente una
controversia fáctica, salvo lo relativo a los contratos de arrendamiento que
más adelante trataremos.
La legitimación activa nada tiene que ver con la carga de
la prueba. En este caso, la actora ha probado debidamente que es hija y
heredera del propietario del inmueble. Y dirige su acción contra otros posibles
herederos (un hijo y las nietas).
La viabilidad de la acción de precario entre coherederos
ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en su función de unificación de
doctrina, como recoge la sentencia apelada. "En el período de indivisión
que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del
causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la
partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede
reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria (SSTS de 25 de junio de
1995). La partición tiene carácter de operación complementaria de la
transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de
propiedad sobre bienes determinados (STS de 4 de mayo de 2005). Esta Sala
acepta la argumentación de la sentencia de apelación indicada en los párrafos
precedentes, como también los criterios doctrinales antes expuestos",
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de Septiembre del
2010, Recurso: 972/2006 .
La Sentencia del Tribunal Supremo unifica doctrina y
acepta la argumentación de la Sentencia recurrida, que decía "Por ello,
resulta cuando menos discutible considerar que el heredero concurrente con
otros en la herencia pueda esgrimir, por ese solo título, derecho alguno a
poseer un bien que forma parte de la masa hereditaria y menos en exclusiva, pues
en la comunidad únicamente dispone de una cuota abstracta desligada de
titularidad determinada, que sólo surge respecto de los concretos bienes de la
herencia con la partición. La posesión que un coheredero haga de forma
exclusiva de la herencia lo es en el carácter de precario y por mera tolerancia
de los demás partícipes siendo, de antiguo, criterio del Tribunal Supremo el
que atribuye esa condición de precarista a dicho coheredero (así, Sentencia de
13 de noviembre de 1895, que niega en tales supuestos la aplicación de los
arts. 661, 394 y 398 CC, y las Sentencias de 24 de mayo de 1908 y 24 de junio
de 1921). - Aunque la viabilidad del precario entre coherederos es discutida
por algunas Audiencias Provinciales, la tendencia mayoritaria viene siendo
admitirlo cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos frente
al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición de los
demás sujetos que integran la comunidad hereditaria, y que se opone a la
posesión del bien por los demás y a su reintegro a la comunidad. Se trata con
ello de evitar situaciones injustas a favor de coherederos que, al socaire de
los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes,
disfrutan ellos solos de parte de la masa de la herencia, privando a los demás
del ejercicio de ese derecho", Sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, sección 3, del 14 de Febrero del 2006, Recurso: 773/2005 .
La parte actora tiene legitimación, como heredera, para
instar el desahucio por precario frente a otros coherederos. Sin que sea
necesario contar con la aprobación de la mayoría de los herederos, aunque en
este caso sea así, como resulta de la testifical propuesta.
Debemos recordar "las fases del fenómeno sucesorio,
la primera de ellas, presupuesto ineludible es la apertura de la sucesión
producida por la muerte del causante, como expresa el artículo 657 del Código
civil . A esta primera fase sigue la delación, como ofrecimiento concreto de la
herencia que puede ser aceptada, que ha sido precedido - normalmente con
simultaneidad- por la vocación, como llamamiento abstracto . y, con base en
aquel ius delationis, el heredero adquiere la herencia por medio de la
aceptación (artículo 991 del Código civil) que puede ser expresa o tácita
(artículo 999) y esta última (artículo 1000) es la que denomina "actos de
señor", (Partida 6ª.)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo del 2-7-2014, nº 375/2014, rec. 1819/2012 .
Y que "[e]n todo caso la aceptación tácita exige
"actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la
herencia", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 2-7-2014,
nº 375/2014, rec. 1819/2012 (citando anteriores).
La interposición de la demanda, otorgándose la cualidad
de heredera es un acto evidente de aceptación.
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