Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- (...) 5. La sentencia de la Audiencia, antes de
abordar la motivación de su decisión considera como hechos probados y base
factual de ella los siguientes:
i) Don Aureliano es hijo de un conocido y acreditado
torero, habiendo
sido él mismo matador de toros hasta el año 1999 en que se retiró, tras tomar
la alternativa en Nimes en Septiembre de 1987, confirmando su alternativa en
las Ventas (Madrid) en Mayo de 1991, siendo conocido en el mundo del toro como
Orejas.
ii) Doña Josefina, originaria de Venezuela y criada en
Nueva York, es hija de una famosa y reconocida diseñadora de moda, habiendo
comenzado a trabajar con su madre, resultando que como directora creativa de
perfumes de la marca de su madre ha creado y desarrollado algunos muy conocidos
en el mercado.
iii) D. Aureliano y Doña Josefina contrajeron matrimonio
en el año 2004.
iv) Los hechos a que se refiere el objeto de la litis son
los reportajes publicados en los números 685 y 686 de la revista "Que me
dices", de fecha1 y 8 de Mayo de 2010, así como en la misma página web de
la revista, en las que aparecen imágenes de los actores y de la Sra. Elisabeth
y una entrevista con esta última en la primera de las revistas señaladas,
apareciendo en la portada de esta revista la Sra. Elisabeth y los actores con
sus fotos, con un título en grande de " Orejas y Lorenza ", y un poco
más pequeño el título de "En páginas interiores, imágenes de las5 citas
del torero con la actriz porno", acompañando a cada imagen entrecomilladas
lo que deberían ser declaraciones de ellos, y concretamente bajo la fotografía
de Lorenza la expresión "Nos hemos liado. Nosveíamos en un hotel",
apareciendo en el interior de la revista en una doble página y sobre la foto
que ocupaba esta doble página del Orejas y Lorenza distintas fotos con
diferentes leyendas, recogiendo posteriormente esta revista en las páginas 20 a
22 una entrevista con Dña. Elisabeth en la que con todo lujo de detalles
realiza manifestaciones e insinuaciones sobre su relación con Orejas, señalando
dónde se había encontrado con él y al indicar que entre otros sitios en un
hotel la periodista le pregunta si a un hotel "no se va a dormir",
contestando la Sra. Elisabeth "No, claro. Nos hemos liado".
v) En la página web de la revista de Mayo de 2010
apareció un reportaje con el título " Lorenza con Orejas ", en el que
se recogen fotografías de los mismos con comentarios e insinuaciones de una
posible relación sentimental entre ellos
vi) En la revista número 686 aparece en la portada en una
esquina de inferior de la misma una imagen del Sr. Aureliano y la Sra. Josefina,
con el título de " Orejas y señora: estamos felices" y debajo de una
fotografía de la Sra. Elisabeth aparece el título de "La otra: Van de
familia idílica". En el interior de la revista se recogen mas imágenes del
Sr. Aureliano y de la Sra. Elisabeth, así una serie de declaraciones del
fotógrafo que había tomado las fotos publicadas, relatando su actuación con
algunos comentarios sobre la relación de Orejas y Lorenza, bajo el título
"Hay algo más que una amistad".
6. Tras una amplia exposición sobre la doctrina de esta Sala y del Tribunal
Constitucional acerca de las cuestiones que se someten a su enjuiciamiento,
entiende la sentencia del Tribunal de instancia que la proyección pública de
los actores, por mor de sus profesiones, no autoriza a invadir ámbitos de su
vida privada que ellos se han reservado.
7. A continuación motiva ordenadamente su decisión, en lo ahora relevante, en
los siguientes términos:
i) Que se indique o insinúe que el señor Aureliano,
casado con la señora Josefina, mantiene cualquier tipo de relación
extraconyugal, siendo infiel a la misma, es algo que daña su fama y afecta sin
lugar a dudas a su esfera social, constituyendo tales manifestaciones desde
luego un atentado tanto a su honor como al de su esposa.
ii) No se trata de un reportaje neutral en el que el
medio de comunicación sea un mero transmisor de las declaraciones de personas
ajenas, sin alterar su importancia, reelaborarlas o provocarlas, sino que basta
con ver los reportajes para observar que el planteamiento de ellos, la
publicidad dada, los comentarios recogidos bajo las fotografías que los
ilustran, es lo que ha venido a provocar el morbo o curiosidad que para una
parte de la población pueda suponer el conocimiento de vidas ajenas.
iii) Tampoco puede ampararse en el derecho a la libertad
de información, al faltar una mínima investigación sobre la veracidad de lo
insinuado que no puede justificarse por unas simples fotografías realizadas en
espacios públicos.
iv) Se ha invadido también su derecho a la intimidad pues
las relaciones afectivas de las personas pertenecen a su intimidad, al igual
que los aspectos relacionados a la sexualidad y relaciones sentimentales, por
lo que la publicación de la posible crisis en la relación matrimonial de los
actores, así como de aspectos referidos a la sexualidad del señor Aureliano, no
cabe duda que pertenecen a su vida personal y familiar, sin que la curiosidad
de la gente sirva como excusa para difundir comentarios sobre estos extremos. A
ello se añade el déficit sobre veracidad ya expuesto y la ausencia del concepto
de reportaje neutral.
v) Para ampliar la intromisión a la señora Elisabeth
considera probado que esta ratificó su consentimiento a la publicación,
remitiendo ella misma a la periodista unas fotografías. Fue ella quien realizó
las manifestaciones e insinuaciones publicadas en la revista y ésta quien las
reelaboró para ofrecer una forma sensacionalista de conocimiento.
vi) Teniendo en cuenta los hechos divulgados por la
señora Elisabeth y divulgados a través de las publicaciones de Hachette
Filipacci SL., importancia de su difusión, ganancias o beneficios obtenidos por
dicha publicación, la estimación del derecho al honor e intimidad declarados
infringidos, todo ello a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, Intimidad Personal y
Familiar y a la propia Imagen, se considera la cantidad a cuya indemnización se
condena, y que ya se ha recogido.
8. La representación de Hearst Magazine SL. (antes denominada Hachette
Philipacci SL.) interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia al
amparo del número 1º, apartado 2, del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, articulando seis motivos. También interpuso recurso de casación contra
dicha sentencia la representación de doña Elisabeth, articulando dos motivos.
Recurso de Casación de Hearst Magazines, SL.
SEGUNDO.- Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
1. Se denuncia la infracción del artículo 20 de la Constitución Española,
apartado A y D en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto
constitucional por no haber sido adecuadamente ponderado en su colisión con el
derecho al honor de don Aureliano y doña Josefina.
En el desarrollo argumental se alega que los actores son
personajes públicos con proyección pública, los reportajes tienen interés
social, son veraces y no son injuriosos ni menosprecian a los actores, debiendo
prevalecer, en definitiva, el derecho a la información sobre el derecho al
honor.
2. La parte recurrida niega que ninguna de las circunstancias a que se hace
mención tengan relevancia e intensidad como para justificar la intromisión en
su derecho al honor, ni la noticia puede calificarse de veraz por la total
ausencia de investigación mínimamente diligente sobre su contenido.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo por negar que las
manifestaciones sean veraces, según el concepto jurisprudencial de veracidad,
carecen de interés público, sin más finalidad que suscitar o despertar la mera
curiosidad morbosa del público acerca de si existían infidelidades en el
matrimonio. La información así vertida es, tanto desde el punto de vista
objetivo como subjetivo, atentatoria al honor de los actores al afectar en el
sentir social común a su fama y reputación, siendo vejatoria y afrentosa para
cualquiera, sobre todo si se atiende al tono general de los programas.
TERCERO. Decisión de la Sala.
1. La notoriedad de los demandantes no deriva del desempeño de cargo público
o político sino tan sólo de profesiones con proyección social, según los hechos
probados. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia 19/2014 (FJ 7))
ha afirmado en este sentido que «dado que la protección constitucional se ciñe
a la transmisión de hechos 'noticiables' por su importancia o relevancia social
para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar
sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se
refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto
involucrada" (STC 12/2012, FJ
4), lo "que no coincide, claro es, con aquello que
pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a
juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado
momento (STC
134/1999, FJ 8, entre otras muchas)" (STC 190/2013, de 18 de
noviembre, FJ 6) y que sólo tras haber constatado la concurrencia de esta
circunstancia resulta posible afirmar que la información de que se trate está
especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio
que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático (en este
sentido, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 4)»
La noticia aquí publicada no se encuentra en estrecha
relación con sus proyecciones sociales profesionales.
2. Resulta por ello escaso el interés público de informaciones sobre los
demandantes divulgados en reportajes de crónica social, por cuanto no tenían
por objeto contribuir al debate político en una democracia sino cumplir
finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer
la vida privada de las personas que gozan de notoriedad (STS de 10 julio 2014,
Rc. 323/2012, entre otras).
El Tribunal Constitucional (STC 19/2014) se muestra
contrario a una interpretación lata o excesivamente amplia del requisito del
interés público que conduzca a eludir o rebajar la exigencia constitucional de
relevancia pública de la información pues muchas veces, como es el caso del demandante,
esa notoriedad no es buscada o deseada, y una interpretación menos rigurosa de
dicha exigencia constitucional «otorgaría a los medios de comunicación un
poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas [a
las personas de notoriedad pública] a la condición de meros objetos de la
industria de entretenimiento»
Por ello se encuentra abocado al fracaso todo argumento
tendente a convencer a la Sala en el sentido de que la notoriedad social de los
actores justificarían la divulgación de todo tipo de noticias e informaciones
sobre sus personas.
3. La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de
hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito
de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la
información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun
cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser
desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5).
Tal diligencia se echa en falta por la sentencia
recurrida, ya que el medio informativo no contrasta la noticia que se le ofrece
y elabora el reportaje con fotografías y ambigüedades sobre un tema de honda
repercusión no sólo social, sino fundamentalmente familiar, lo que supone una
vejación para los actores con evidente repercusión en su derecho al honor.
De ahí que los criterios jurídicos de ponderación de la
Audiencia, revisados por esta Sala, sobre la base factual declarada probada, se
consideren adecuados a la doctrina jurisprudencial, debiendo desestimarse el
motivo.
CUARTO. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.
Se invoca infracción del artículo 20 CE: vulneración de
la doctrina jurisprudencial del reportaje neutral.
Al desarrollar el motivo señala la recurrente en el caso
que nos ocupa los hechos estarían amparados por la doctrina del reportaje
neutral ya que se limitan a recoger las declaraciones de la codemandada y las
versiones tanto del fotógrafo como de los demandantes.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
1. La doctrina del reportaje neutral, como recuerda la sentencia del 21 de
julio de 2014, Rc. 1877/2012, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial
norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York
Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo
periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración
alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una
supuesta infracción al honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7-1986, caso
Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.
El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006
declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo
aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser
trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la
importancia que tengan en el cómputo de la noticia (STC 41/1994, FJ4); de modo
que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).
A lo anterior añade esta Sala que «el reportaje
neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad
evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva
indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. Resultaría
absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral",
se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe
constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección
de un derecho fundamental (STS de 18 de febrero de 2009, Rc. 1803/2004) ».
2. Aplicando la doctrina expuesta al motivo enjuiciado, procede su
desestimación, pues no sólo adolece la noticia de veracidad, falta de elementos
que "prima facie" hiciese pensar en ella, sino que, además,
basta con ver los reportajes en cuestión, recogidos en los hechos probados,
para observar que el medio reelabora y sonsaca la noticia, introduciendo
fotografías con comentarios ilustrativos para provocar morbo o curiosidad,
satisfaciendo a un público que se interesa, y no para formarse opinión, por las
vidas ajenas, obteniendo la mercantil ganancias de esa morbosa curiosidad con
noticias poco contrastadas y ajenas al interés artístico o profesional del
personaje.
En este sentido se venían a pronunciar la parte recurrida
y el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Motivo Tercero. Enunciación y Planteamiento.
Se articula al amparo del número 1º del apartado 2 del
artículo 477 de la LEC, denunciándose la infracción del artículo 20 CE,
apartados A y D en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal
precepto constitucional por no haber sido adecuadamente ponderado en su
colisión con el derecho a la intimidad de don Aureliano y doña Josefina.
1. La recurrente en su desarrollo argumental, como ya hiciese al plantear el
motivo primero, insiste en que los actores son personajes de proyección
pública, así como que el hecho divulgado ha de tener la consideración de
noticia por su relevancia social.
2. La parte recurrida sostiene que la condición de personas con proyección
pública como la de los actores no elimina su derecho a la intimidad personal y
familiar, insistiendo en lo ya expuesto respecto del motivo primero, como
también hace para negar relevancia social al hecho divulgado. Además sus pautas
de comportamiento no avalarían lo contrario, pues han sido personas discretas
en sus apariciones, sin generar escándalos ni situaciones incómodas.
3. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo por:
i) En la colisión entre la libertad de información y el
derecho a la intimidad personal, el criterio de ponderación no es el de
veracidad, sino el de relevancia del hecho público divulgado; ii) Aún cuando se
trate de personaje con notoriedad pública, más allá de la esfera abierta al
conocimiento de los demás, su intimidad permanece y es protegida por el derecho
constitucional que la protege; iv) A esa intimidad pertenecen los hechos
divulgados sobre infidelidades conyugales; v) La difusión de tales datos de su
vida íntima es además indiferente para el interés público, al carecer de
relevancia de esta naturaleza; vi) Sus actos propios no autorizan la
intromisión en la esfera de sus relaciones sentimentales o sexuales cuando
éstas no han sido comunicadas por los interesados a la opinión pública,
reservándolas al ámbito cerrado de su intimidad.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.
1. En relación con la intimidad, la ponderación debe efectuarse teniendo en
cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por
los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de
comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con
sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado. Además,
la reciente STC 7/2014 FJ 4 ha declarado que « si bien el derecho a la
libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación
con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona
corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al
conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a
conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente
levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del
derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; y
115/2000, FJ 10)».
2. Partiendo de que los actores no han adoptado pautas de comportamiento en
relación con su ámbito íntimo que justifique que se vean despojados de su
intimidad, por haberlo propiciado con sus propios actos, así como que una
noticia tan grave para la paz familiar y la fama social se justifique por los
usos sociales, hemos de coincidir, como en el motivo primero, con la
desestimación del motivo, por ser correctos los criterios de ponderación de la
sentencia recurrida.
La notoriedad social de los actores no alcanza a la
divulgación de hechos relativos a su intimidad ajenos al motivo de su
proyección social y sin interés público que no sea la morbosidad de cierto
público en adentrarse en las vidas ajenas, lejos de toda finalidad democrática
de informar para formar opinión.
La sentencia de 21 de marzo de 2011, Rc. 1539/2008 recoge
ampliamente esta tesis en supuesto similar.
La sentencia del Tribunal Constitucional de 27 enero 2014
(STC 7/2014) contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:
i) [ " La proyección pública y social, como
consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada
como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de
protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada
del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su
práctica desaparición [...]"
ii) [ En cualquier caso [...], la revelación de las
relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de
cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los
ciudadanos [...] "
iii) [ " Si bien el derecho a la libertad de
información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los
hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona
corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al
conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a
conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente
levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del
derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; y
115/2000, FJ 10)"].
Consecuencia de lo expuesto es que el derecho a la
intimidad de los actores ha de prevalecer sobre el derecho a la libre
comunicación de información.
OCTAVO.- Motivo Cuarto. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncian la infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica
1/1982 de 5 mayo y doctrina jurisprudencial de aplicación.
En el desarrollo del motivo reitera la recurrente, en
síntesis, que no se han ponderado en su justa medida las pautas de
comportamiento de los actores con la "prensa rosa", pues otras
revistas habían facilitado informaciones en relación con asunto de su entorno
familiar.
NOVENO.- Decisión de la Sala.
Procede la desestimación del motivo por las razones que
sobre el particular se han recogido al ofrecer respuesta a los motivos
precedentes, con expresa cita de la sentencia del Tribunal Constitucional
7/2014.
DÉCIMO.- Motivo Quinto. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia la infracción del artículo 9, apartado 3º de
la LO 1/82 de 15 mayo, y jurisprudencia de aplicación.
1. En el desarrollo argumental se entiende que el "quantum"
indemnizatorio que se ha fijado es excesivo y desproporcionado, así como que ha
sido determinado de forma arbitraria.
2. La parte recurrida así como el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación
del motivo en atención a que aparece suficientemente motivada la determinación
del quantum indemnizatorio en la sentencia recurrida.
DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1. El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio
se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización
se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo quese tendrá
en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se
haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante
de la lesión como consecuencia de la misma».
2. Es doctrina de la Sala que debe respetarse en casación la cuantía de la
indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se
hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 LO 1/1982 (SSTS
21 noviembre 2008, Rc. 1.131/2006; 6 de marzo de 2013 Rc. 868/2011; 24 febrero
2014, Rc. 2.122/2007) o cuando hubiera incurrido en un error notorio o
arbitrariedad, existiera notoria desproporción o se cometiera una infracción
del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de
la cuantía (STS de 25 de febrero de 2011, Rc. 2242/2008).
3. Nada de ello sucede en el caso de autos: i) Se divulgan hechos graves
atentatorios a la paz familiar y a la fama de los interesados en su entorno
social, dentro de un ámbito en el que no habían cedido su intimidad; ii) La
difusión no se limita a la revista sino también a una página web que se
mantiene en el tiempo; iii) Si se hace con la extensión y presentación descrita
es por obedecer a unos estudios de mercado que garantizan ganancias o
beneficios sustanciales; iv) La intromisión no sólo ha sido en el derecho a la
intimidad sino también en el del honor.
La cuantía no es desproporcionada respecto a otras
resoluciones que han llegado a conocimiento de la Sala (SSTS 10 de julio de
2014, Rc. 323/2012; 15 de octubre de 2014, Rc. 620/2010). Procede, pues, la desestimación
del motivo.
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