Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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TERCERO.- Decisión de la Sala. Aportación de documento
con posterioridad a la contestación a la demanda.
1.- La relevancia que, según los recurrentes, tiene el documento en cuestión
para la decisión del litigio no solo no justifica que deba ser admitido cuando
el demandado lo presenta con posterioridad a la contestación a la demanda, sino
que, por el contrario, justifica la exigencia de que se aporte en el momento
procesal previsto en el art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la sentencia núm. 737/2014, de 22 de diciembre, hemos
declarado que «[s] i el documento constituye un medio de prueba directo y
decisivo para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión del
demandante o del demandado, debe necesariamente ser aportado con su demanda o
con su contestación, dejando a salvo las salvedades legales que permitan su
aportación posterior. Se trata de una exigencia legal que pretende garantizar
la defensa de la contraparte y, en última instancia, posibilitar la efectiva
contradicción».
Es pacífica la jurisprudencia que afirma que la exigencia
de aportación de documentos con la demanda y la contestación a la demanda que
se deriva de los arts. 265, 269 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se
ve excepcionada, fuera de los casos previstos en los tres apartados del art.
270.1, para los documentos accesorios, encaminados a integrar el proceso
probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Si los recurrentes
afirman que el documento en cuestión es muy importante, ese argumento no
justifica que sea admitida su aportación extemporánea, antes al contrario, la
excluye.
2.- La Audiencia Provincial no ha considerado encuadrable el supuesto en el
art. 270.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la aportación del
documento tras la demanda o contestación a la demanda en el caso de «[n]o haber
sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos,
por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho
oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo
265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado
primero del artículo 265 de la presente Ley », porque no está justificado que
el documento no hubiera podido ser obtenido con anterioridad por causa no
imputable a la parte.
Dada la cualidad de los demandados (un periodista y la
editora de una revista) y la naturaleza del documento (un diario que podía
conseguirse en las hemerotecas), la decisión es razonable y no debe ser
cuestionada.
3.- Cuestión distinta es la relevancia que lo relativo a este documento pueda
tener para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de
casación.
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