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domingo, 21 de junio de 2015

Ejecución hipotecaria. Alcance de la reforma introducida en el art. 682.2 LEC por la Ley 1/2013. En los procesos hipotecarios iniciados con anterioridad, la fijación de un valor de salida de la subasta inferior al 75% del valor de tasación no impide su prosecución, pero, como mucho, antes de los anuncios de la subasta, se ha de fijar el nuevo precio de salida, resultante de aplicar, cuando menos, el 75% del valor de tasación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (12ª) de 21 de mayo de 2015 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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SEGUNDO.- La cuestión que suscita remite, en último término, a fijar el posible alcance de la reforma introducida en el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en cuanto, en virtud de la misma, se acaba con la libertad omnímoda de las partes para fijar el precio o valor por el que debe ser sacada a subasta la finca en caso de realización por el procedimiento especial de ejecución hipotecaria.
En efecto, tal artículo, tras la reforma, establece que "Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario". La norma es aplicable, igualmente, al procedimiento de venta extrajudicial (artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria, igualmente reformado).
Las cuestiones que se pueden suscitar respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/2013, pero ejecutadas tras ella, se han de resolver a través de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley, siendo de aplicación (en cuanto el supuesto de tasación distinta a la exigida por la nueva norma no está expresamente contemplado) las Disposiciones Transitorias 1 ª y 4ª.1.
La primera de ellas en relación a los "procedimientos en curso", establece que "esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento".



Y se reitera en la Disposición transitoria Cuarta, bajo el rótulo "Régimen transitorio en los procesos de ejecución" que "las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
Ahora bien, lo primero que ha de resolverse es si la modificación del artículo 682.2, en el punto examinado, es una de las que pueden ser aplicadas a las hipotecas constituidas con anterioridad.
TERCERO.- En efecto, la norma contiene una exigencia referida a un acto jurídico concreto e irrepetible: la escritura de constitución.
Y, en ese sentido, y a afectos de inscribilidad de modificaciones o novaciones de la escritura constitutiva, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ha proclamando la irretroactividad, en cualquier grado, de la Ley, salvo que la modificación afecte al precio de subasta (Resolución de 30 de septiembre de 2.014).
Es evidente que la hipoteca constituida con anterioridad a la reforma, conforme a las disposiciones entonces vigentes, que fuera inscrita y permanezca subsistente, es válida, y no pierde en modo alguno una de sus principales características: la posibilidad de realización del bien por el procedimiento especial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguna de las normas contenidas en la Ley 1/2013 permite concluir lo contrario.
Pero también es evidente que el Legislador ha pretendido establecer, a partir de la reforma, un régimen de ejecución uniforme, en el que no se distingue entre hipotecas anteriores o posteriores, por cuanto, siendo su designio el de protección de la posición jurídica del deudor, no cabría concebir, a partir de esa reforma, deudores de mejor o peor condición, con distintos derechos procesales según fuera la fecha de constitución de su hipoteca.
Por contra, cuando se establece un cambio basado en normas imperativas, esa misma imperatividad exige que se trate de conseguir la uniformidad en la aplicación de la nueva disposición.
Así pues, aun cuando, en principio y desde una visión meramente literal, el requisito cuestionado afecte únicamente a la escritura de constitución, la interpretación teleológica exige entender que esta concreta modificación, que mira al momento culminante de la realización del bien a través de la subasta, es igualmente aplicable a las hipotecas constituidas con anterioridad.
La cuestión, por tanto, se traslada a determinar el momento y condiciones en que haya de hacerse la adaptación.
CUARTO.- La solución a ello viene dada por la regla "tempus regit actum" que concentra la doctrina sobre eficacia transitoria de las normas procesales.
Tal principio es el que justifica las disposiciones transitoritas más generales (artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2000, e incluso la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil, tenida durante largo tiempo como la transitoriedad común en esta materia), y es el que también se percibe en las dos Disposiciones Transitorias de la Ley 1/20913 antes citadas.
Conforme a tal principio, los actos procesales realizados con anterioridad a la reforma, conservan plena validez; pero los posteriores se tienen que adaptar necesaria e ineludiblemente a la nueva normativa.
Por eso, la Disposición Transitoria Primera deja fuera ya del alcance de la reforma a los procesos ejecutivos que se hayan agotado mediante el lanzamiento, y la Disposición Transitoria Cuarta, teniendo en cuenta que el proceso es una serie o sucesión concatenada de actos procesales, limita su eficacia a "aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
Por tanto, habría que distinguir aquellos supuestos en que el proceso de ejecución, basado en una hipoteca constituida con anterioridad, se inicia tras la vigencia de la Ley 1/2013, en cuyo supuesto será exigible que en la propia demanda ejecutiva se acompañe la tasación realizada y se señale como valor a efectos de subasta al menos el 75% de ese valor, pues esa demanda es ya y de por sí la primera actuación ejecutiva a realizar, de aquellos otros que estuvieran en curso cuando se promulgó la Ley 1/2013.
En éstos, a los que pertenece el presente, la fijación de un valor de salida de la subasta inferior al 75% del valor de tasación no impide su prosecución, pero, como mucho, antes de los anuncios de la subasta, se ha de fijar el nuevo precio de salida, resultante de aplicar, cuando menos, el 75% del valor de tasación.
Esta es la solución adoptada, con unos u otros matices no relevantes, en resoluciones de esta Audiencia, como son los Autos de las Secciones 25ª, de 24 de febrero de 2.015; 10ª, de 23 de diciembre de 2.014 y 18ª, de 2 de octubre de 2.014.

QUINTO.- Por ello procede estimar el recurso de apelación, en el sentido de dejar sin efecto el archivo, y de proseguir el proceso, en el que ni siquiera se ha tramitado la oposición a la ejecución deducida por los ejecutados, y tener en cuenta, con el límite temporal del anuncio de subasta, la nueva valoración que, conforme a la modificación introducida por la Ley 1/2013, ha de darse a la finca hipotecada.

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