Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (12ª) de 21 de mayo de 2015 (D. José María Torres
Fernández de Sevilla).
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SEGUNDO.- La cuestión que suscita remite, en último
término, a fijar el posible alcance de la reforma introducida en el artículo
682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en
cuanto, en virtud de la misma, se acaba con la libertad omnímoda de las partes
para fijar el precio o valor por el que debe ser sacada a subasta la finca en
caso de realización por el procedimiento especial de ejecución hipotecaria.
En efecto, tal artículo, tras la reforma, establece que
"Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de
constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan
la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá
ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación
del Mercado Hipotecario". La norma es aplicable, igualmente, al
procedimiento de venta extrajudicial (artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria,
igualmente reformado).
Las cuestiones que se pueden suscitar respecto de las
hipotecas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1/2013, pero
ejecutadas tras ella, se han de resolver a través de las Disposiciones
Transitorias de la misma Ley, siendo de aplicación (en cuanto el supuesto de
tasación distinta a la exigida por la nueva norma no está expresamente
contemplado) las Disposiciones Transitorias 1 ª y 4ª.1.
La primera de ellas en relación a los
"procedimientos en curso", establece que "esta Ley será de
aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria
que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se
hubiese ejecutado el lanzamiento".
Y se reitera en la Disposición transitoria Cuarta, bajo
el rótulo "Régimen transitorio en los procesos de ejecución" que
"las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de
ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas
actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
Ahora bien, lo primero que ha de resolverse es si la
modificación del artículo 682.2, en el punto examinado, es una de las que
pueden ser aplicadas a las hipotecas constituidas con anterioridad.
TERCERO.- En efecto, la norma contiene una exigencia
referida a un acto jurídico concreto e irrepetible: la escritura de
constitución.
Y, en ese sentido, y a afectos de inscribilidad de
modificaciones o novaciones de la escritura constitutiva, la Dirección General
de los Registros y del Notariado, ha proclamando la irretroactividad, en
cualquier grado, de la Ley, salvo que la modificación afecte al precio de
subasta (Resolución de 30 de septiembre de 2.014).
Es evidente que la hipoteca constituida con anterioridad
a la reforma, conforme a las disposiciones entonces vigentes, que fuera
inscrita y permanezca subsistente, es válida, y no pierde en modo alguno una de
sus principales características: la posibilidad de realización del bien por el
procedimiento especial previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ninguna de
las normas contenidas en la Ley 1/2013 permite concluir lo contrario.
Pero también es evidente que el Legislador ha pretendido
establecer, a partir de la reforma, un régimen de ejecución uniforme, en el que
no se distingue entre hipotecas anteriores o posteriores, por cuanto, siendo su
designio el de protección de la posición jurídica del deudor, no cabría
concebir, a partir de esa reforma, deudores de mejor o peor condición, con
distintos derechos procesales según fuera la fecha de constitución de su
hipoteca.
Por contra, cuando se establece un cambio basado en
normas imperativas, esa misma imperatividad exige que se trate de conseguir la
uniformidad en la aplicación de la nueva disposición.
Así pues, aun cuando, en principio y desde una visión
meramente literal, el requisito cuestionado afecte únicamente a la escritura de
constitución, la interpretación teleológica exige entender que esta concreta
modificación, que mira al momento culminante de la realización del bien a
través de la subasta, es igualmente aplicable a las hipotecas constituidas con
anterioridad.
La cuestión, por tanto, se traslada a determinar el
momento y condiciones en que haya de hacerse la adaptación.
CUARTO.- La solución a ello viene dada por la regla
"tempus regit actum" que concentra la doctrina sobre eficacia
transitoria de las normas procesales.
Tal principio es el que justifica las disposiciones
transitoritas más generales (artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2000, e incluso la Disposición Transitoria
Cuarta del Código Civil, tenida durante largo tiempo como la transitoriedad
común en esta materia), y es el que también se percibe en las dos Disposiciones
Transitorias de la Ley 1/20913 antes citadas.
Conforme a tal principio, los actos procesales realizados
con anterioridad a la reforma, conservan plena validez; pero los posteriores se
tienen que adaptar necesaria e ineludiblemente a la nueva normativa.
Por eso, la Disposición Transitoria Primera deja fuera ya
del alcance de la reforma a los procesos ejecutivos que se hayan agotado
mediante el lanzamiento, y la Disposición Transitoria Cuarta, teniendo en
cuenta que el proceso es una serie o sucesión concatenada de actos procesales,
limita su eficacia a "aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".
Por tanto, habría que distinguir aquellos supuestos en
que el proceso de ejecución, basado en una hipoteca constituida con
anterioridad, se inicia tras la vigencia de la Ley 1/2013, en cuyo supuesto
será exigible que en la propia demanda ejecutiva se acompañe la tasación
realizada y se señale como valor a efectos de subasta al menos el 75% de ese
valor, pues esa demanda es ya y de por sí la primera actuación ejecutiva a
realizar, de aquellos otros que estuvieran en curso cuando se promulgó la Ley 1/2013.
En éstos, a los que pertenece el presente, la fijación de
un valor de salida de la subasta inferior al 75% del valor de tasación no
impide su prosecución, pero, como mucho, antes de los anuncios de la subasta,
se ha de fijar el nuevo precio de salida, resultante de aplicar, cuando menos,
el 75% del valor de tasación.
Esta es la solución adoptada, con unos u otros matices no
relevantes, en resoluciones de esta Audiencia, como son los Autos de las
Secciones 25ª, de 24 de febrero de 2.015; 10ª, de 23 de diciembre de 2.014 y
18ª, de 2 de octubre de 2.014.
QUINTO.- Por ello procede estimar el recurso de
apelación, en el sentido de dejar sin efecto el archivo, y de proseguir el
proceso, en el que ni siquiera se ha tramitado la oposición a la ejecución deducida
por los ejecutados, y tener en cuenta, con el límite temporal del anuncio de
subasta, la nueva valoración que, conforme a la modificación introducida por la
Ley 1/2013, ha de darse a la finca hipotecada.
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