Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015.
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SÉPTIMO. (...) 1. A partir de los términos en que se plantea el motivo, la
consecuencia directa es que la recurrente, como así insiste, ni en la contestación
a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como
alegato de su defensa la aplicación de la cláusula "rebus sic
stantibus", cuya doctrina viene a mitigar el excesivo rigor del
principio "pacta sunt servanda".
La parte no insta las consecuencias anudadas a la
aplicación de la citada cláusula, como serían el efecto resolutorio cuando no
sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien el mero
efecto modificativo, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes
en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido (STS de 13 marzo 2015, Rc.
578/2013). Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de
la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito
o fuerza mayor, si bien resulta llamativo que admita que queden a disposición
de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del
contrato. En realidad plantea un desistimiento unilateral, por las
circunstancias que alega como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de
su obligación del pago del precio de la compraventa.
2. La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de
apelación la "incongruencia extra petita" por haber acudido la
sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cláusula "rebus
sic stantibus" para la decisión del litigio, sin embargo se aparta de
ella a la hora de resolver el fondo de la cuestión que se somete a su
enjuiciamiento.
3. En el fundamento jurídico quinto esta sentencia cita y resume la
jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 acerca
de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a
partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos
sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.
Por tanto, la "ratio decidendi" de la
sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusula
"rebus sic stantibus" sino en la de imposibilidad sobrevenida
de la prestación.
4. Lo que acontece es que la sentencia del Tribunal Supremo que le sirve de
guía y referencia (STS 30 abril 2002) a la recurrida no decide sobre una
obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino sobre la
indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las viviendas,
alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los obligados
sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación de hacer (articulo
1.184 CC).
5. En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o
deuda pecuniaria o dineraria que son aquellas que tienen por objeto el pago de
una suma de dinero (el precio de la compraventa).
La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía
jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a
las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su
relevancia en el objeto del debate, la "perpetuatio obligationis
" en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la
imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento
temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación
dineraria conlleva la condena al pago del dinero.
No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad
sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir
siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia,
pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no
extinga aquella.
Conforme al aforismo "genus nunc quam perire
consetur", la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de
su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero. Como
señala la sentencia de 17 enero 2013, Rc. 1579/2010, el artículo 1.182 CC
contempla la hipótesis de entregar una cosa determinada y el artículo 1.184 la
de una obligación de hacer, ambos referidos a la pérdida de la cosa debida como
causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor
cuando la prestación de este resultase legal o físicamente imposible, lo que se
compadece mal cuando lo pretendido es reclamar el pago de una suma de dinero,
siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.
Corolario de ello es que recoja que "cuando la
jurisprudencia admite la aplicación analógica del artículo 1.184 CC a
las obligaciones de dar a que se refiere su artículo 1182 (por ejemplo,
SSTS de 21 de febrero de 1991, 29 de octubre de 1996, 23 de septiembre de 1997 y
30 de abril de 2002) no lo hace para ampliar el ámbito del artículo 1.182 a
las deudas de dinero, sino para admitir la liberacióndel deudor de cosa
determinada no sólo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad
legal o fáctica de entregarla".
6. No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la
imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la
doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso
fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.
La exoneración del deudor por caso fortuito no es
absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1.105 CC, y una de
ellas, por aplicación del principio "genus nunquam perit",
sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica.
En tales circunstancias el deudor pecuniario viene
obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas
adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo
individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.
7. Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de
cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa
determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos
en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje
en la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", que opera
con independencia de cual sea el contenido de la prestación pactada.
Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y
relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que
el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo.
8. Tal confusión es la que ha tenido lugar en las instancias, pues la
sentencia de la primera de ellas trata la cuestión como si hubiese alegado como
doctrina defensiva la cláusula "rebus sic stantibus", mientras
que la sentencia recurrida aplica la doctrina que sobre imposibilidad
sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer,
cuando en realidad, como ya se ha expuesto suficientemente, la obligación cuyo
cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del
precio de la compraventa.
La Sala no es insensible a la situación familiar de la
demandada por la pérdida de su esposo a causa de un accidente de tráfico,
quedando al cuidado, sostenimiento y educación de tres hijos menores, como
tampoco entiende que deba de considerarse ilógicas o absurdas las valoraciones
jurídicas de la sentencia recurrida cuando aborda, desde su particular encaje,
la imposibilidad sobrevenida de la obligación.
Si la Sala confirma la estimación de la demanda,
desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación de la
parte demandada, es por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de
pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de
la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza
mayor.
Téngase en cuenta, además, que la imposibilidad subjetiva
que se invoca no puede calificarse de imprevisible, pues las contingencias
relacionadas con la salud, bien de la parte contratante o de su núcleo
familiar, con afectación de su solvencia, son previsibles, según es notorio por
máximas de experiencia. Las situaciones de invalidez o el fallecimiento, a
causa de un accidente, son inevitables, pero no sus consecuencias, como también
se colige de máximas de experiencia, siendo notorio cómo en caso de
comprometerse la parte compradora, normalmente de vivienda, al pago aplazado de
la adquisición, suele concertar un contrato de seguro que cubra el siniestro
descrito, a fin de evitar la insolvencia a que se ha hecho mención.
Por tanto, la pretensión de cumplimiento deducida por la
actora en su demanda es perfectamente posible y tiene su encaje en el artículo
1.124 II CC: "el perjudicado podrá optar entre exigir el cumplimiento o
la resolución, en ambos casos con abono de daños y perjuicios".
No obstante, si por un hecho posterior no fuese posible
el cumplimiento el inciso final del párrafo segundo del artículo 1.124 CC
faculta para pedir la resolución, incluso después de haber pedido el
cumplimiento.
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