Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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TERCERO.- (...) Criterio de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos. (...)
1. El proceso interpretativo de los contratos ha sido abordado por esta Sala,
en SSTS, como las más recientes, de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015, de 19 de
mayo de 2015 núm. 106/2015 y la de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012, según
las cuales, con carácter general, tiene por objeto la atribución de sentido o
de significado a una determinada declaración de voluntad. La labor
interpretativa no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda o
atribución de sentido, sino que está sujeta a las reglas interpretativas que
exige el proceso. En este contexto, esta Sala se ha ocupado establecer una
serie de directrices que, en síntesis son: en primer lugar, la intención común
de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no como una
mera suma de cláusulas y anexos (canon hermenéutico de la totalidad del art.
1286 CC); en segundo lugar, debe señalarse el carácter instrumental que
presenta la interpretación literal que se infiere del criterio gramatical (art.
1281.1 CC) que no puede ser valorada como un fin en sí mismo, pues la
atribución de sentido objeto de interpretación, conforme a un segundo párrafo,
sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes.
2. Respecto del motivo planteado, la unidad que presenta la aplicación del
art. 1281 CC en el plano de la interpretación del contrato marco y sus tres
pactos complementarios, y su lógica conexión con lo dispuesto en el art. 1282
CC, tiene su fundamento en el llamado principio "espiritualista",
de lo que deriva necesariamente que la indagación de la voluntad realmente
querida por los contratantes debe ser examinada en la contemplación conjunta de
todo el conjunto contractual.
No debe olvidarse que el punto de partida del contrato
marco y sus pactos complementarios tienen un origen claramente postulado por
Mahle: su interés en vender su participación en Alcorta condicionado a que esta
sociedad deje de fabricar bielas. Es un interés exclusivo de Mahle, pues la
línea de fabricación de este producto era de alta rentabilidad para Alcorta.
Sobre esta base, la negociación se centró necesariamente en compensar o, si se
prefiere, mitigar el grave perjuicio que debía soportar Alcorta. Nadie niega
que el contrato, además de bilateral, tenga obligaciones recíprocas pero el
núcleo obligacional esencial correspondía a Mahle, que es la que debía
compensar, mitigar, desplegar la actividad comercial paccionada y, por
supuesto, Alcorta debía ser receptora en la medida que era beneficiaria de esta
actividad facilitada por Mahle, con la que poder ofrecer sus presupuestos de
fabricación de piezas forjadas de acero, recibir personalmente a la clientela,
etc. Pero obsérvese que esta actividad receptora de Alcorta no podía
desplegarse sin la esencial iniciativa de Mahle de cumplir sus prestaciones.
Como bien señala la sentencia impugnada, la "reciprocidad"
obligacional del contrato no tiene una íntima trabazón, pues la de una parte no
es causa eficiente de la otra. Distingue claramente la sentencia, la
reciprocidad genética de la funcional. Como ha destacado recientemente esta
Sala en SSTS núm. 44/2013, de 19 de febrero; núm. 523/2013 de 5 de septiembre,
entre otras, el Código Civil no define la reciprocidad, "pero doctrina
y jurisprudencia la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de
la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación.
En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa de
un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes,
que ocupan la doble posición de deudora y acreedora de la otra, siempre que
(3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua
confidencialidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal,
determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como
contravalor o contraprestación de la otra" (de la STS de 19 de febrero
de 2013, citada, fundamento de derecho primero).
En el presente supuesto, es meridianamente claro y
manifiesto que no se da en el contrato ni en los pactos complementarios, la
interdependencia de prestaciones a que se refiere el apartado 3º de la
sentencia que se ha dejado reproducida precedentemente. La iniciativa de las
obligaciones asumidas eran, siempre y en todo caso, a cargo de Mahle, para
compensar o para mitigar los perjuicios que le ocasionaba a Alcorta dejar la
producción de bielas.
No importa la calificación del contrato, sea de
colaboración sea de transacción, lo trascendente en el presente caso es el
cumplimiento o no de las prestaciones comprometidas, lo que, a lo largo del
proceso, y de acuerdo con la interpretación ajustada a las normas hermenéuticas
de las que han hecho gala las sentencias de la instancia, no hay duda del
incumplimiento de Mahle de las que le incumbían a su cargo.
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