Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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QUINTO.- Se formulan dos motivos. En el primero se denuncia la
infracción de la doctrina de esta Sala (SSTS 2 de abril 2014, 22 de febrero de
2012, 23 de marzo 2006, entre otras) que determinan la fecha de notificación a
la víctima del auto ejecutivo, a que se refiere el artículo 10 del Decreto
632/1968 (actual artículo 13 RD Leg 8/2004), o la fecha en que adquirió firmeza
la resolución por la que concluyó el juicio ejecutivo sumario, como la que debe
tenerse en cuenta para computar el plazo de prescripción regulado en los
artículos 1968.2, 1969 y 1973, referidos a la prescripción de la acción para
exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o
negligencia a la que se refiere el artículo 1902 CC. En el segundo, la
infracción de la doctrina que establece que la prescripción debe ser
interpretada restrictivamente y en beneficio del perjudicado, al o estar basada
en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción
de abandono del derecho.
Los dos se desestiman.
Según reiterada jurisprudencia, que cita la sentencia de
2 de abril 2014, la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de
prescripción de las acciones presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica.
El juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio
al tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es
revisable en casación. Por el contrario, la apreciación de la prescripción
desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia
por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y
jurisprudencia aplicables.
Como recuerda la sentencia de 25 de abril de 2013, el
inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad
extracontractual viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la
existencia del hecho determinante de la responsabilidad («desde que lo supo el
agraviado»). El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que
puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur
(la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (SSTS, entre las más
recientes, de 24 de mayo de 2010, rec. num. 644/2006; 12 de diciembre de 2011,
rec. num. 2017/2008, y 9 de enero de 2013, rec. num. 1574/2009), de manera que
el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se
propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y
jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es
decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado
del daño corporal sufrido).
Por otra parte, en cuanto a los efectos interruptores del
proceso penal en casos como el presente en que a la reclamación civil de
responsabilidad extracontractual haya precedido un proceso penal, es
jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009; 9 de
febrero de 2007; 3 de mayo de 2007; 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013)
que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción
de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento
penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a
tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto este que, puesto en
relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 de la Constitución,
lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el
auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza,
puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada
por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de
actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.
Esta última doctrina es plenamente compatible con la que
se cita como infringida, según la cual si en las actuaciones penales se ha
dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 10 del Real Decreto
Legislativo 632/1968 (actual artículo 13 RD Leg 8//2004), de Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, procede diferir el
comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr
sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no
implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar
indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos
en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a
dictarse y, en fin, si pese a ello el perjudicado no lo ha considerado
necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y
perjuicios (STS 2 de abril 2014), o, como sucede en este caso, el auto, que
nunca debió dictarse y devino nulo, se dicta cuando la acción ya había
prescrito, y como tal no puede servir como medio para interrumpir la
prescripción.
Una cosa es que el plazo de prescripción de un año
establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones
extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia
pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa,
pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero
1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio
sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, y sería
contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras,
algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que
siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los
supuestos de interrupción (SSTS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de
febrero 2002).
En consecuencia, la sentencia recurrida da una solución
que se ajusta a la doctrina de esta Sala. Una vez finalizado el proceso penal
por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir que los
perjudicados pudieron ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde
entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para
fundar su pretensión. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de
cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico,
pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas ("la cantidad
líquida máxima que puede reclamarse"), en ningún caso vinculantes,
quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente
en caso de disconformidad (STS 2 de abril 2014).
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