Sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 5ª) de 24 de marzo de 2015 (D. Víctor Caba Villarejo).
SEGUNDO.- Por el segundo motivo de apelación solicita la
nulidad de actuaciones por infracción procesal (art. 459 LEC) de los arts. 183,
188 y 225, 3 y 4 LEC por haberse celebrado la vista oral del juicio ordinario
sin la presencia del letrado del recurrente por encontrarse enfermo.
Afirma que tal hecho fue comunicado por la procuradora
del recurrente al tribunal y sin embargo el juicio oral no fue suspendido con
la consiguiente indefensión para el demandado, ya que no pudo ser interrogado
por su propio letrado ni se practicaron las pruebas admitidas previamente ni
pudo formular alegaciones y dos días más tarde se aportó el correspondiente
justificante médico de urgencias acreditando la enfermedad del letrado don
Marcelino Alonso Hernández, solicitándose por ello la nulidad del juicio y el
señalamiento de nuevo día y hora para ello. Petición que fue desestimada
mediante auto de fecha 21-12-2012 argumentándose al efecto que conforme al art.
188.1.5º de la LEC no se justificó previamente la enfermedad padecida por el
letrado cuando fue algo que sucedió de manera fortuita ese mismo día, y de ahí
que tuviera que acudir a urgencias del Centro de Salud más cercano a su
domicilio no pudiendo por tanto comunicarlo con antelación al juicio al
tribunal a quo.
Motivo de apelación que se estima pues debe recordarse
que las normas procesales han de interpretarse siempre en el sentido más
favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, al derecho de defensa (art. 24 CE), razón por la cual se está en el
caso de apreciar la nulidad de actuaciones que se insta por el demandado por
cuanto hubo efectiva indefensión al privarse al demandado de ser defendido por
su letrado durante la vista oral del juicio sustanciado en la primera instancia.
En efecto el letrado de la actora apelada admitió, en su
escrito de oposición al recurso de apelación, que llegado el momento de
iniciarse el juicio oral tras la concesión por el tribunal de un plazo de
gracia o cortesía de unos 30 minutos la procuradora del demandado adujo que el
letrado no vendría porque estaba enfermo y no podía comparecer.
El hecho de que con anterioridad al inicio de la vista la
referida procuradora hubiera solicitado que se retrasara el inicio de la vista
porque el letrado se demoraba pero que ya "iba camino del Juzgado" no
empece su afirmación acto seguido de la indisposición gástrica inhabilitante
del letrado, para el adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de su
cliente, posteriormente constatada en cuanto así quedó acreditado con el parte
médico del servicio de urgencias del centro hospitalario del Servicio Canario
de Salud donde fue asistido tan solo una hora y media más tarde de la señalada
para la celebración de la vista oral, siéndole diagnosticada una gastroenteritis
aguda, con vómitos y diarreas.
Considera este Tribunal de apelación que debió
suspenderse la vista oral a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial
efectiva y no causar indefensión al demandado que se vio sorprendido al ser
interrogado y celebrarse el juicio oral sin la presencia de su letrado. Y es
que como expresa la SAP de Alicante, Sec. 9ª de 7 de mayo de 2013 aunque la
justificación del motivo de incomparecencia ha de realizarse, como regla
general, con carácter previo al señalamiento, el Tribunal Constitucional ha
admitido la acreditación "a posteriori" cuando "concretamente,
la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de
las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de
la actividad normal del sujeto" y sin duda lo era el padecimiento del
letrado del demandado sin que se diluya, soslaye o enerve la indefensión
sufrida, en tan trascendental acto de la vista oral, por el demandado por el
hecho de que haya cambiado de letrado en esta alzada pues el vicio invalidante
es preexistente y contamina los demás actos procesales.
La STS de 27 de noviembre de 2002 expresa" Pese a
que el enfermo mismo llamó por teléfono antes del acto de celebración de la
vista y habló con el Sr. Secretario del Tribunal que levantó la correspondiente
«diligencia de constancia» y se hizo saber por el Secretario que hiciera llegar
el justificante médico lo que así cumplió, pese a lo cual no se suspendió la
vista. Así consta de la Diligencia de Vistas (folios 220 a 224) celebrada,
según el encabezamiento de la diligencia en «Lleida, a set de gener de mil nou-
cents noranta-set». 2. Señala el art. 323.6º LEC de 1881, aplicable al caso:
«Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado;... 6.º Por
enfermedad del Abogado de la parte, que pidiere la suspensión, justificada
suficientemente a juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho
horas antes de la señalada para la vista, a no ser que la enfermedad hubiere
sobrevenido después de este período». Como ha señalado la S 130/1986, de 29
Oct., de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional «el art. 323.6º LEC confía al
Tribunal la apreciación de la enfermedad del abogado como motivo justificado de
suspensión de la vista oral. No obstante, a la luz del derecho fundamental
reconocido en el art. 24 Constitución Española, esa apreciación ha de hacerse
siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial».
Y sigue diciendo el principal intérprete de la Constitución que en los casos en
que se acredita la enfermedad del abogado como ordena el precepto, y no se
suspende el acto de vista, constituye una interpretación restrictiva del
derecho fundamental y «ha colocado a la parte recurrente en amparo en situación
de indefensión al impedirle formular las correspondientes alegaciones en el
acto de la vista, lo que determinó que la Sala dictara sentencia con
desconocimiento de los fundamentos jurídicos de la apelación... todo ello sin
motivar o explicar las razones por las que no resultaba justificada la causa de
suspensión de la vista invocada por la parte apelante, no siendo suficiente, a
estos efectos, el simple rechazo del certificado médico, que acreditaba la
enfermedad del letrado defensor, por haber sido presentado en papel común». Así
ocurre en el caso ahora enjuiciado a través del recurso de casación, en que el
certificado médico se presentó en papel común, pero incluso contaba con una
previa llamada telefónica al Secretario del Tribunal, acreditada por una
diligencia de constancia de dicho fedatario.. En esta misma línea, la sentencia
del Tribunal Constitucional 196/1994, ha recogido en su fundamento jurídico 4,
que «el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales
relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el
sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso TC
S 21/1989). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación,
contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes
carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del
derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un
proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en
definitiva, integridad objetiva del procedimiento (TC SS 21/1989, 373/1993 y
86/1994). Pues bien, la referida S 114/1997, de 16 Jun. 1997 con «respecto a la
falta de respuesta judicial motivada por parte de la Audiencia Provincial, para
denegar la suspensión de la vista del recurso de apelación contra el auto, por
inasistencia del letrado a causa de fuerza mayor, debe prosperar». Y añade: «En
efecto, desde las TC SS 130/1986 y 237/1988, hemos destacado que, cuando alguna
de las partes en un litigio solicita razonadamente la suspensión de la vista o
del juicio, el Tribunal competente no puede ignorar su petición y llevar a cabo
la actuación judicial sin resolver motivadamente acerca de su solicitud, si con
ello perjudica sus derechos de defensa». Finalmente, la más reciente sentencia
al respecto, la 115/2002, de 20 May. 2002 del mismo Tribunal Constitucional,)
referida a la no suspensión por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, que
acordó la celebración de vista en un recurso de casación por haberse solicitado
por ambas partes y en el día señalado para tal vista se presentó en el Registro
General del Tribunal Supremo un escrito suscrito por la Procuradora en que se
hacía constar que «la tarde anterior, el abogado director del recurso había
enfermado repentinamente, motivo por el cual, de acuerdo con la prescripción
facultativa no podría asistir a la vista, de modo que procedía su suspensión» y
acompañaba certificado médico oficial de «un cuadro de gastroenteritis aguda a
las diecisiete horas del día de la fecha y que dada la reiteración de episodios
de vómitos uy diarrea, se le ha recomendado permanecer en cama a dieta y de
momento hidratación oral acompañada de terapéutica sintomática para evitar una
posible deshidratación». El Tribunal Constitucional recoge, con precedentes en
supuestos análogos «que la falta de presencia en el juicio o en la vista ha de
generarle al recurrente una efectiva indefensión, en el sentido en que no basta
con que a aquél se le haya privado de formular determinadas alegaciones en el
acto de la vista, sino que es preciso que ello haya determinado un real y
efectivo menoscabo, restricción o limitación de las posibilidades de defender
sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio, también real
y efectivo que para los mismos haya de suponer esa disminución de los medios
disponibles para su actuación procesal...».3. Pues bien, dice el TS si ello
ocurre y se reconoce así por el propio Tribunal Constitucional, en un recurso
de casación en que ya se había formulado y tenían constancia escrita las
razones impugnatorias de la parte recurrente, con mucho mayor motivo habrá de
hacerse en el caso, traído ahora a la censura casacional de esta Sala, pues
tratándose de un recurso de apelación, las razones y argumentos impugnatorios
no se conocerían hasta el acto de la vista".
En su consecuencia, estimamos el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del demandado don Ricardo y anulamos
el acto de la vista oral celebrado en la primera instancia debiendo
retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la
celebración del juicio, sin que proceda condena alguna en cuanto al pago de las
costas de la primera instancia (art. 394 LEC).
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