Sentencia de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 4ª) de 24 de marzo de 2015 (D. JUAN CARLOS SOCORRO
MARRERO).
SEGUNDO: 1. La Sentencia de esta Sala dictada el día 2 de
diciembre de 2.013 señaló, a propósito de la acción de desahucio por precario,
lo siguiente:
"Dispone el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el
artículo 250: Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que
pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer dicha finca.
El juicio verbal de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
es el cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario, cuyo objeto se
reduce a obtener "la recuperación de la plena posesión de una finca
rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier
otra persona con derecho a poseer dicha finca", procedimiento especial que
no puede servir para dilucidar cuestiones jurídicas diferentes.
La principal novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil es
privar al precario del carácter de procedimiento sumario, pues su Sentencia
tiene plenos efectos de cosa juzgada. No está recogido en el artículo 447 de
esa ley. El apartado segundo de ese artículo señala que "no producirán
efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales
sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de
desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por
impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y
sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
Y así lo explica la exposición de motivos: "En
cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la
Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan
fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia,
las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de
propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección
frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o
recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la
efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a
ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la
oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica
y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como
sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de
desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso
se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos
semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué
carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores
pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos".
Sabido es que el precario cuya figura aparece según la
mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1.750 del Código
Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego
del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que
a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a
cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para
ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente
el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986)
entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho
personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para
usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin
título", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31-1-1.995
.".
2. El instituto jurídico del precario no aparece
específicamente regulado en nuestro ordenamiento. No obstante, ha sido
desarrollado por una abundante jurisprudencia, que lo configura como la
ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo, o que
haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra
contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del
poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia,
para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitima su acción
al deducir la demanda, mientras que al precarista demandado incumbe demostrar
la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante,
justificando así su permanencia en el goce de la finca, existiendo el precario
cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un
cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso
la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (SSTS de 3 de
diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
3. Como señaló esta Sala en la Sentencia dictada el día
13 de mayo de 2.013, "(.) la nueva LEC del 2.000 permite entrar a conocer
y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título
que pueda haber, ya que el juicio verbal por el que se tramita en la actualidad
el proceso de desahucio por precario tiene naturaleza plenaria y el art. 447 no
lo incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, sin
que tampoco se limiten en él, como sucede en los desahucios por impago de
renta, los medios de prueba de las partes. Ello permite entrar a conocer si
existe o no título que justifique la posesión del demandado e incluso qué
concreto título".
TERCERO: No se niega en este caso por la apelante el que
el actor sea arrendatario de la parcela que ella ocupa. El actor presentó con
la demanda el contrato de arrendamiento que celebró con el Ayuntamiento de
Gáldar el día 3 de abril de 2.012. La recurrente fue preguntada en el juicio
acerca de si dicho Ayuntamiento le había arrendado a ella la finca, a lo que
respondió que no, "porque el Ayuntamiento nunca me la ha concedido",
dijo (y ello a pesar de que la recurrente lo solicitó en fecha 2 de enero de
2.013 - según el documento 3 que presentó en la vista -). La apelante admitió
en el juicio que no tiene autorización del actor para estar en la parcela, y
que sabe que ha sido arrendada a aquél.
La apelante no tiene título alguno para ocupar la parcela
a la que se refiere este juicio. El certificado de inscripción en el Registro
de Explotaciones Ganaderas (documento 1 que presentó en la vista) es un
documento administrativo que no confiere algún derecho a poseer el inmueble. La
factura de 30 de julio de 2.014, con el sello del Excmo. Ayuntamiento de
Gáldar, puede acreditar que éste contrató con la actora 3 "horas paseo
ponis", pero tampoco le otorga algún derecho a poseer la parcela frente al
indiscutido del arrendatario (el actor).
Los documentos presentados por la demandada no acreditan
que el Ayuntamiento de Gáldar haya consentido que ella ocupe la finca, que no
fue arrendada a ella sino al actor (hasta 2.017), y que no consta cedida en
precario a la apelante, por lo que es inútil la alegación de la supuesta
inexistencia de voluntad del Ayuntamiento de extinguir algún contrato entre
éste y la recurrente respecto a dicha finca. Además, es intrascendente en este
juicio saber desde cuándo la ocupa la demandada, pues lo determinante es que lo
hace sin título para ello frente al derecho a poseer el inmueble que tiene el
actor.
Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser
desestimado.
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