Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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TERCERO.- (...) La falta de planteamiento de declinatoria
supone el incumplimiento de denunciar oportunamente el defecto procesal en la
instancia
1.- La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera
Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló
mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda
que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su
propia falta de competencia objetiva.
2.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo
procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser
posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se
hayan denunciado en la instancia... ».
Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una
carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la
debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde
la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso
extraordinario (sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre).
En el caso de la falta de competencia objetiva del
tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse
mediante la declinatoria (art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para el
caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de
resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir
determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la
naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el
que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de
oficio (art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no
cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la
infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso
extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia
objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal
por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como
requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que
esta haya sido desestimada.
3.- Cuestión distinta es que la falta de competencia objetiva pueda apreciarse
de oficio en cualquier momento del proceso, y que, conforme prevé el art. 48.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el tribunal que conozca del asunto en
segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción
procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la
primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo
lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones
ante la clase de tribunal que corresponda.
Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia,
lo que es preciso razonar es esa falta de competencia. Por el contrario, si la
falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la
declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la
justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que
alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de
oficio su propia falta de competencia.
4.- En el supuesto objeto del litigio no es preciso realizar especiales
consideraciones para justificar la competencia del Juzgado de Primera
Instancia, pues esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión, en un caso
similar, en la sentencia núm. 890/2011, de 16 de diciembre, y entendió que la
competencia objetiva correspondía a los Juzgados de Primera Instancia. Es
relevante a tal efecto que la embarcación causante de los daños (así como las
que los sufrieron) sea una embarcación de recreo, y que el seguro obligatorio
de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de
recreo y deportivas, que es el que cubría a la embarcación en que se originó el
incendio, se rija, supletoriamente respecto del Real Decreto 607/1999 que lo
regula específicamente, por la Ley del Contrato de Seguro y no por la normativa
del Código de Comercio sobre seguro marítimo.
A estos efectos, el actualmente vigente art. 406 de la
Ley de Navegación Marítima prevé que « los seguros obligatorios de
embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la
Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario », por lo que
no ha existido siquiera con posterioridad a los hechos objeto del recurso una
modificación legal a la que pudiera otorgarse una eficacia interpretativa en la
situación normativa precedente que difiera de la que se hace en esta
resolución.
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