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domingo, 14 de junio de 2015

Procesal Civil. La falta de competencia objetiva (en este caso del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil) puede apreciarse de oficio por el juez. Pero si no es así, la parte demandada debe necesariamente invocarla mediante declinatoria. Si no lo hace ya no se puede plantear la falta de competencia objetiva por vía de recurso de apelación o casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- (...) La falta de planteamiento de declinatoria supone el incumplimiento de denunciar oportunamente el defecto procesal en la instancia
1.- La alegación de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia por corresponder la competencia al Juzgado Mercantil no se formuló mediante declinatoria. Fue mediante otrosí de las contestaciones a la demanda que los hoy recurrentes solicitaron que el Juzgado apreciara de oficio su propia falta de competencia objetiva.
2.- El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia... ».
Por tanto, tal denuncia es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario (sentencia núm. 634/2010, de 14 octubre).
En el caso de la falta de competencia objetiva del tribunal ante el que se ha planteado la demanda, la denuncia debe realizarse mediante la declinatoria (art. 49 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para el caso de que el tribunal no la haya apreciado de oficio en el momento de resolver sobre la admisión a trámite de la demanda, puesto que al venir determinada la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil por la naturaleza de la pretensión ejercitada en la demanda, es ese el trámite en el que pudo apreciarse por el juzgado esa falta de competencia y apreciarse de oficio (art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por tanto, si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada.



3.- Cuestión distinta es que la falta de competencia objetiva pueda apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso, y que, conforme prevé el art. 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
Pero en tal caso, con el pertinente trámite de audiencia, lo que es preciso razonar es esa falta de competencia. Por el contrario, si la falta de competencia objetiva no ha sido denunciada oportunamente mediante la declinatoria, no es preciso que el tribunal tenga que extenderse en la justificación de su propia competencia objetiva, incluso en el caso de que alguna de las partes haya pedido que haga uso de su facultad de declarar de oficio su propia falta de competencia.
4.- En el supuesto objeto del litigio no es preciso realizar especiales consideraciones para justificar la competencia del Juzgado de Primera Instancia, pues esta Sala ya se pronunció sobre esta cuestión, en un caso similar, en la sentencia núm. 890/2011, de 16 de diciembre, y entendió que la competencia objetiva correspondía a los Juzgados de Primera Instancia. Es relevante a tal efecto que la embarcación causante de los daños (así como las que los sufrieron) sea una embarcación de recreo, y que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo y deportivas, que es el que cubría a la embarcación en que se originó el incendio, se rija, supletoriamente respecto del Real Decreto 607/1999 que lo regula específicamente, por la Ley del Contrato de Seguro y no por la normativa del Código de Comercio sobre seguro marítimo.

A estos efectos, el actualmente vigente art. 406 de la Ley de Navegación Marítima prevé que « los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario », por lo que no ha existido siquiera con posterioridad a los hechos objeto del recurso una modificación legal a la que pudiera otorgarse una eficacia interpretativa en la situación normativa precedente que difiera de la que se hace en esta resolución. 

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