Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- (...) 1. En relación con la vinculación de los
bienes ganaciales, el artículo 1365 Cc dispone que los mismos responderán
directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2º) en
el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración
ordinaria de los propios bienes, y si uno de los cónyuges fuera comerciante, se
estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. La STS Sala 1ª, de 15 de marzo
de 1991 afirma que " Este Tribunal ha declarado, por Sentencia de 5
de junio de 1990, en relación con la modificación del régimen económico
matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al
acreedor del marido de las deudas por éste contraídas (Sentencias de 29 de
diciembre de 1987 y otras), señalando la responsabilidad del cónyuge no
deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una
responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por
el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como declaró la
Sentencia de 13 de junio de 1986, que aun después de la disolución de la
sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes
consorciales".
Por tanto, una vez contraída la deuda por la sociedad de
gananciales, los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad
patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la
adjudicación individualizada a favor de la esposa o, en su caso, de sus
herederos si la disolución obedeciese a su fallecimiento.
Como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de
septiembre de 1999 "el artículo 1.317 del Código Civil contiene
como declaración general sobre la modificación del régimen económico
matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los
derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo
caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y
efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o
rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Ss.
de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3-1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la
responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse
llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges".
Tal doctrina resulta aplicable al supuesto que conocemos.
2. El artículo 6 del Código de Comercio establece que en caso de ejercicio
del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo
los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas
resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será
necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Se trata no de un consentimiento
para que el cónyuge comerciante ejerza el comercio, que no le precisa de su
cónyuge no comerciante, sino para que los bienes comunes distintos de los
adquiridos a resultas del ejercicio del comercio queden obligados de las
resultas de tal ejercicio; siendo cuestión distinta que los artículos 7 y 8 del
Código de Comercio presuman dicho consentimiento, insistimos que para que los
demás bienes gananciales queden obligados a las resultas del ejercicio del
comercio, cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa
del cónyuge no comerciante o cuando al contraer matrimonio se hallase uno de
los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
La STS 204/2001 de 7 marzo recoge que: " Resulta
irrelevante a estos efectos la falta de conocimiento < a fondo> de la marcha
del negocio...No puede decirse que el fallo de la sentencia de la Audiencia
Provincial de...viole el artículo 1367 del Código Civil, porque como ha
señalado al respecto la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1991 (RJ
1991, 7978), es innecesario demandar a la esposa por deudas contraídas por el
marido en el ejercicio del comercio, sin oposición de la misma, teniendo para
ambos cónyuges dicho negocio naturaleza ganancial - Sentencia de 10 de
noviembre de 1995 (RJ 1995, 8116)-. Igualmente ha recogido la Sentencia
de esta Sala de 10 de junio de 1993 (RJ 1993, 5403), que el artículo 6
del Código de Comercio, reformado por la Ley de 2 de mayo de 1975 (RCL 1975,
913 y APNDL 2430 sujeta los bienes gananciales a la responsabilidad del
ejercicio comercial por uno de los cónyuges, siempre que concurra el
consentimiento del otro que no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando
la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa
del cónyuge que debe prestarlo (artículo 7)..."
Así sucede en el caso de autos si se atiende a la
cualidad de comerciantes del marido (procedimiento de quiebra), su inicio en
vida de la esposa y la subasta de un bien de naturaleza ganancial.
3. Como recoge en extensión la STS de 5 octubre 2007, Rc. 3864/2000: "El
art. 1.365. 2º CC -que actúa hacia el exterior (S. 27 de marzo de 1.999)-
establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al
acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de
la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios
bienes, y seguidamente remite al Código de Comercio si el marido o la mujer
(uno de los cónyuges, desde Ley 13/2.005, de 1 de julio) "fueren
comerciantes". En este Código se exige que para que los bienes comunes
queden obligados el consentimiento de ambos cónyuges, pero se presume el
consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición
expresa del cónyuge que deba prestarlo, o cuando al contraer matrimonio se
hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin
oposición del otro (arts. 6º, inciso final, 7º y 8º del Código de Comercio,
redactados por Ley 14/1.975, de 2 de mayo). La doctrina de esta Sala es
reiterada en el sentido de que, conforme a la normativa mercantil, los bienes
gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que
lleva a cabo uno de los cónyuges (SS., entre otras, 30 de diciembre de
1.999, 7 de marzo de 2.001, 21 de julio de 2.003, 16 de febrero de 2.006)".
4. Definitiva para los motivos del recurso enjuiciados es la doctrina que
señala la sentencia de esta Sala de 6 junio de 2008, Rc. 795/2001, en los
siguientes términos: " D. Alvaro es un comerciante que ejerce el
comercio con reiterado consentimiento tácito de su esposa Dña. Enriqueta, luego
de las obligaciones por él contraídas responden también los bienes gananciales,
no sólo los suyos (art. 6º Código de comercio). Desde el punto de vista
civil, las deudas serían gananciales de las que responderían solidariamente los
bienes comunes (art. 1.362.4 ª y 1.369 Cód. civ.).
Por lo tanto, los bienes gananciales son parte de la masa
activa de la quiebra, que se sustrae necesariamente a los poderes del esposo
quebrado y de su esposa, que pasan a los síndicos, pues de otro modo, es decir,
si la esposa, por no ser quebrada, pudiera disponer o administrar bienes
gananciales, se haría ilusoria la afectación de esos bienes a las deudas del
esposo quebrado.".
5. En atención a todo lo expuesto el bien fue correctamente subastado a
instancia del Síndico de la quiebra, aunque la esposa del quebrado, y madre del
actor, hubiese fallecido ya a la fecha de celebración de la subasta, pues disuelta
la sociedad de gananciales el bien en cuestión seguía afecto a las deudas del
marido, sin que, por otra parte, conste que el actor, que tan tardíamente instó
la declaración de herederos abintestato, ni su padre, llevasen a cabo la
liquidación de la sociedad disuelta para así poder valorar los términos y
consecuencias de ella.
6. Por todo ello ambos motivos se desestiman.
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