Auto de la Audiencia
Provincial de Granada (2ª) de 26 de marzo de 2015 (D. ERNESTO CARLOS MANZANO
MORENO).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 2).- Petición de sobreseimiento por
razones de fondo (falta de indicios).
Se pide también por la defensa de las recurrentes su
sobreseimiento libre por razones de fondo, es decir, por no desprenderse de las
actuaciones indicios suficientes de su participación en los hechos imputados.
A este respecto, debemos recordar que es criterio
unánimemente seguido por las dos secciones de esta Audiencia Provincial y
asentado, a su vez, en doctrina del Tribunal Supremo (de la que son exponente
las SSTS 20/1.999, de 22 de Enero, 3 de mayo de 1.999, 23 de octubre del 2.000,
3 de julio de 2.001 y 5 de febrero del 2.002), la no procedencia de recurrir en
apelación los autos de incoación de procedimiento abreviado para solicitar del
tribunal superior el sobreseimiento y archivo de la causa invocando argumentos
de fondo. Y este criterio se ha fundamentado reiteradamente en que no parece
lógico ni oportuno atraer a ese momento procesal un debate que encuentra plena
cabida en los trámites subsiguientes, no ya sólo porque pudiera suceder que ni
siquiera llegaran a formularse escritos de acusación, sino porque, en otro
caso, quedaría aún por cubrir aquella fase procesal en la que corresponde al
órgano judicial decidir si los elementos de inculpación ofrecidos son bastantes
para justificar la apertura del juicio oral contra el acusado. Y que lo sean o
no, no cabe discutirlo antes de que se hayan hecho valer en los
correspondientes escritos de acusación.
Por eso (sigue razonando esta doctrina), el artículo
779.2 LECrim (antes 789.5) contempla específicamente la posibilidad de recurrir
en reforma y apelación el auto del juez que, al término de las diligencias
previas, resuelve, por cualquiera de las tres primeras causas que en dicho
punto se expresan, la no continuación del proceso por delito, pero no otorga
análogo remedio cuando sucede lo contrario, esto es, cuando lo que se acuerda
es la continuación del proceso por los trámites del denominado procedimiento
abreviado. Y forzoso es reconocer que no existe reparo legal alguno (otra cosa
es que pueda haberlo desde un punto de vista estrictamente dialéctico) para la
admisibilidad de los recursos de reforma y apelación, pero, salvo caso evidente
de error judicial, la resolución que acuerda dar a la causa el trámite regulado
en los artículos 780 y ss. de la LECr. expresando motivadamente los indicios
racionales del hecho punible cometido y presuntos sujetos responsables (sin
efectuar en ella una verdadera valoración de pruebas que solo compete al órgano
de enjuiciamiento) debe mantenerse por su propia esencia, ya que abre paso al instante
crucial en el que 1) las partes actoras del proceso deciden si procede o no, y
en qué términos, formular escrito de acusación, y 2) el órgano judicial se
pronuncia sobre la viabilidad del juicio oral.
Por consiguiente, conforme a esta doctrina jurisprudencial,
en esta fase final de la instrucción, el tribunal de apelación sólo puede
decretar por razones de fondo el sobreseimiento libre o provisional de una
causa cuando lo sea en confirmación del pronunciamiento que en tal sentido haya
ya realizado el juzgado instructor, no cuando lo impugnado sea un auto que
ordene el pase de la causa a procedimiento abreviado.
Todo lo cual, proyectado al caso que nos ocupa, se debe
traducir necesariamente en la desestimación también de esta segunda pretensión
del recurso. Cabiendo añadir, además, que en el presente caso le consta a esta
sala haberse dictado ya auto de apertura del juicio oral.
No hay comentarios:
Publicar un comentario