Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (4ª) de 10 de abril de 2015 (D. Mario Pestana Pérez).
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SEGUNDO.- La doctrina constitucional viene señalando de
modo incesante que el ius ut procedatur que ostenta el supuesto perjudicado u
ofendido personado en una causa penal no contiene un derecho absoluto a la
apertura y sustanciación del proceso, sino tan sólo el derecho a obtener una
decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas -por todas, STC
21/2005 -, y que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho
incondicional a la plena sustanciación del proceso, sino sólo el derecho a
obtener un pronunciamiento motivado del órgano judicial en la fase instructora
sobre la calificación jurídica de los hechos que exprese las razones por las
que inadmite su tramitación.
Así, dicha doctrina ha avalado la legitimidad de los
Autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse incluso
inaudita parte - STC 120/1997 -, y ha señalado igualmente que las exigencias
derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la
resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab
initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, en su caso, por la
resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal sin apertura
de la fase de plenario en caso de que se sustente razonablemente en la
concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o
provisional de conformidad con los arts. 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (LECrim.) - SSTC 178/2001 y 63/2002 -.
El art. 313 LECrim. ordena al Juez de Instrucción
rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean
constitutivos de delito. Según ha declarado el Tribunal Supremo -Autos de
fechas 18 de junio de 2012, de 21 de enero de 2015 y de 18 de febrero de 2015,
entre otros-, ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito
en aquellos casos en que: "a) Los hechos contenidos en el relato fáctico
de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de
integrarse en un precepto penal, según el criterio razonado del órgano
jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la
apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados,
en ningún modo serían constitutivos de delito. b) Cuando, a pesar de la posible
apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se
ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente
su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún
apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una
interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a
sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la
investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen
ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin
aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante".
Cuando se trata de denuncias, el artículo 269 LECrim.
dispone que el Juez procederá a la comprobación del hecho denunciado salvo que
éste no revistiere carácter de delito. Los criterios antes señalados operan
igualmente para las denuncias.
En consecuencia, y en palabras del precitado Auto del
Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2015: " De modo que la
presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la
incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una
inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones
expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal
inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su
vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional
reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un
derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino
solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica
que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que
inadmite su tramitación (STC núm. 31/ 1996, de 27 de febrero, que se hace eco
de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/
1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre).
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