Auto de la Audiencia
Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA
JURADO HORTELANO).
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Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la
abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las
incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y
tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho
fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y
reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en
elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo,
al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías.
Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de
abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus
clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo
(sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre
otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993,
n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de
lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004),
"Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación,
referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede
ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de
causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia
seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del
Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España),
reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio
de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho
tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los
derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950)
cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus
contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":
"115. El Tribunal recuerda de entrada su
jurisprudencia relativa a la imparcialidad de un Tribunal. En vista de lo
anterior, considera que esta jurisprudencia se aplica también al juez de
instrucción. La imparcialidad se define normalmente por la ausencia de
prejuicios o de toma de posición. Su existencia puede apreciarse de diversas
formas. El Tribunal diferencia entre una fase subjetiva, en la que se trata de
determinar lo que el Juez pensaba en su fuero interno o cuál era su interés en
un asunto concreto, y una fase objetiva que nos llevaría a indagar sobre si
ofrecía suficientes garantías para excluir a este respecto cualquier duda
legítima (Piersack c. Bélgica, 1° de octubre de 1982, § 30, serie A no 53, y
Grieves c. Reino Unido [GS], no 57067/00, § 69, 16 de diciembre de 2003). En
este campo, hasta las apariencias pueden revestir importancia (Castillo Algar
c. España, 28 de octubre de 1998, § 45, Repertorio 1998-VIII, y Morel c.
Francia, no 34130/96, § 42, TEDH 2000-VI). Para pronunciarse sobre la
existencia, en un determinado asunto, de un motivo suficiente para temer que un
órgano particular adolezca de un defecto de imparcialidad, la óptica del que
pone en duda la imparcialidad entra en juego pero no juega un papel decisivo.
El elemento determinante consiste en saber si las aprensiones del interesado
pueden considerarse justificadas (Ferrantelli y Santangelo c. Italia, § 58, 7
de agosto de 1996, Recopilación 1996-III, y Wettstein c. Suiza, no 33958/96, §
44, TEDH 2000-XII).
116. En el marco del aspecto subjetivo, el Tribunal
siempre ha considerado que la imparcialidad personal de un magistrado se
presume salvo prueba en contrario (Hauschildt c. Dinamarca, 24 de mayo de 1989,
§ 7, serie A no 154). En cuanto al tipo de prueba requerida, trató por ejemplo
de verificar la fundamentación de las alegaciones según las cuales un juez
había manifestado una cierta hostilidad o animadversión cualquiera hacia el
acusado o, movido por motivos de ámbito personal, se había arreglado para
obtener el conocimiento de un asunto (De Cubber, sentencia antes citada, § 25).
Hace tiempo que la jurisprudencia del Tribunal ha sentado el principio según el
cual a un tribunal se le presume exento de perjuicios o de parcialidad (vid,
por ejemplo, Le Compte, Van Leuven y De Meyere c. Bélgica, 23 de junio de 1981,
§ 58, serie A no 43). El Tribunal reconoce la dificultad de establecer la
existencia de una violación del artículo 6 por parcialidad subjetiva. Es el
motivo por el cual, en la mayoría de los asuntos en los que se plantean
cuestiones de parcialidad, ha acudido al aspecto objetivo. La frontera entre
las dos nociones no es sin embargo hermética ya que no solamente la conducta
misma de un juez puede, desde el punto de vista de un observador exterior,
acarrear dudas objetivamente justificadas en cuanto a su imparcialidad (aspecto
objetivo) sino que también puede afectar a la cuestión de su convicción
personal (aspecto subjetivo) (Kyprianou c. Chypre [GC], no 73797/01, § 119,
TEDH 2005-XIII).
117. Un análisis de la jurisprudencia del Tribunal
permite distinguir dos tipos de situaciones susceptibles de relevar un defecto
de imparcialidad en el juez. La primera, de orden funcional, acoge los casos en
los que la conducta personal del juez no se cuestiona en absoluto pero donde,
por ejemplo, el ejercicio por la misma persona de diferentes funciones en el
marco de un proceso judicial (Piersack, sentencia antes citada) o los vínculos
jerárquicos u otros con otra parte del proceso (vid los asuntos de Tribunales
marciales, por ejemplo, Miller y otros c. Reino-Unido, nos 45825/99, 45826/99 y
45827/99, 26 de octubre de 2004) plantean dudas objetivamente justificada sobre
la imparcialidad del Tribunal, el cual no responde por lo tanto a las normas
del Convenio de acuerdo a la fase objetiva. El segundo tipo de situaciones es
de orden personal y se refiere a la conducta de los jueces en un asunto
determinado. Desde un punto de vista objetivo, similar conducta puede ser
suficiente para fundamentar temores legítimos y objetivamente justificados,
como en elasunto Buscemi c. Italia (no 29569/95, § 67, TEDH 1999-VI), pero
también puede plantear problemas en el marco del aspecto subjetivo (vid, por
ejemplo, el asunto Lavents c. Letonia (no 58442/00, 28 de noviembre de 2002),
esto es revelar perjuicios personales por parte de los jueces. A este respecto
la respuesta al asunto de determinar si hay que acudir a la fase objetiva, a la
fase objetiva o a las dos depende de las circunstancias de la conducta
litigiosa".
En un supuesto similar al presente señala elAuto de la
Audiencia Provincial de Tarragona, de 23 de noviembre de 2012, del que nos
hacemos eco por compartirse su contenido Es doctrina reiterada del Tribunal
Constitucional la de que la imparcialidad del juzgador encuentra su protección
constitucional en el derecho fundamental a "un proceso con todas las
garantías" (STC 60/95) pues la primera de ellas, sin cuya concurrencia no
puede ni siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez
o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca
institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.
Por esta razón, ha declarado aquel Tribunal que las
causas de abstención y de recusación, en la actualidad contenidas en los arts.
219 de la LOPJ, 99 y siguientes de la LEC y 54 a 83 de la LECrim., al estar
dirigidas a tutelar la imparcialidad del juzgador, integran este derecho
fundamental proclamado por el art. 24 de la CE.
Una de las tales causas de abstención y de recusación
consiste precisamente en "...El vínculo matrimonial o situación de hecho
asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado con las partes o el representante del Ministerio"- art. 219.1 de la
LOPJ -.
Es claro que la primera de todas las garantías del
proceso es la imparcialidad del juzgador, aunque ésta también venga asegurada
por las normas que regulan el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley, en cuanto que impide la designación de jueces ad hoc.
Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el
proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad,
como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su
contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las
partes.
En efecto, el artículo 6 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el
derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por
la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 14.1, y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en el artículo 10.
La doctrina del Tribunal Constitucional, después de
algunas sentencias que lo situaban en el marco del derecho al juez legal, ha
establecido que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente
contemplado, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías del artículo 24.2 de la Constitución
Es por eso que no puede apreciarse en el Juez, respecto a
la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas
en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las
apariencias pueden tener importancia, pues pueden afectar a la confianza que
los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los ciudadanos en
general, y en particular a quienes son parte en el proceso (STEDH de 1 de
octubre de 1982, caso Piersack; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber,
y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha
mantenido relaciones indebidas con las partes, y la imparcialidad objetiva, es
decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o
Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto,
que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo (SSTC 47/1982,
de 12 de julio, F. 3; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2; 47/1998, de 2 de marzo, F.
4; 11/2000, de 17 de enero, F. 4; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3; 154/2001,
de 2 de julio, F. 3, y 155/2002, de 22 de julio,F. 2). La necesidad de que el
Juez se mantenga alejado de los intereses en litigio y de las partes
"supone, de un lado, que el juez no pueda asumir procesalmente funciones
de parte, y, de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes
relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o
exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra", (STC
núm. 38/2003, de 27 de febrero). Asimismo, la exteriorización por parte de los
jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden
justificar las dudas sobre su imparcialidad.
El Tribunal Constitucional, en STC 69/2001, de 17 de
marzo, con cita de otras muchas resoluciones, recordaba que "para que, en
garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento
concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente
justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que
permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que
permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará
como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones
ajenas al Ordenamiento jurídico.
Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las
apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que,
en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al
resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del
conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad
surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a
caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una
consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente
justificadas".
La cuestión ha de examinarse con atención a las
características del caso concreto y, por ello en orden a la garantía de la
imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención, que se refiere a
la actuación que debe desarrollar el Juez que entienda que concurre alguna
causa de las previstas expresamente en el texto legal, y de la recusación, que
atribuye la iniciativa a la parte que considere que tales circunstancias
concurren de forma que impiden la imparcialidad del Tribunal.
SEGUNDO.- En el presente caso, el magistrado
titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION000 manifiesta tener
relación familiar con los perjudicados accionista o/ administradores de la
estación de servicios Galp, sita en la carretera de Pont d'Armentera del barrio
de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona y si bien no lo acredita documentalmente
no existe ninguna razón que haga pensar lo contrario reflejando así la propia
manifestación del Magistrado una verdadera postura de imparcialidad. Así, en el
Juicio de Faltas 510/2012 hay que despejar cualquier duda de imparcialidad a
que nos referíamos en el fundamento jurídico primero -queda comprometida en el
aspecto subjetivo-, esto es, debe eliminarse cualquier otro conocimiento de los
hechos que no sean los determinados por la propia instrucción y descartar
cualquier tipo de interés en el asunto.....".
También por su relación con similar causa de recusación a
la que es objeto del presente incidente de recusación, y por ello la traemos a
colación, es aquella sobre la que se pronuncia elAuto de la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 29, N° de Recurso 2/2012, datado el 26 de abril
de 2.012que al respecto señala ".... El artículo 219, 1° de la L.O.P.J.
recoge como causa de abstención, y en su caso de recusación, el vínculo matrimonial
o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio
Fiscal.
Entiende el Ministerio Fiscal en su informe que no
concurriendo estrictamente el supuesto de la causa de abstención prevista en la
norma citada, no cabe su aplicación analógica, ya que, alega, no consta
acreditado que la sobrina del juez abstinente sea perjudicada por los hechos ni
que esté constituida en parte procesal en el procedimiento.
Tal oposición del Fiscal a la abstención planteada tiene
sustento en la doctrina del Tribunal Constitucional, pues como señala éste en
su Auto de 20 de noviembre de 2002: "En numerosas resoluciones, de las que
el exponente más reciente es el ATC 136/2002, de 22 de junio, este Tribunal ha
aludido al carácter taxativo y de numerus clausus de las causas de abstención y
recusación de sus Magistrados. Así, respecto a aquel carácter se declaró en la
citada resolución, que 'las causas de abstención y recusación se encuentran
taxativamente enumeradas en los arts. 219 y 220 LOPJ y, según hemos afirmado en
reiteradas ocasiones, los motivos de recusación han de subsumirse
necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la norma define como tales'
(STC 69/2001, de 17 de marzo, fj 21, que, a su vez, cita la STC 157/1993 de 6
de mayo, fj 1, y el ATC 111/1982, de 10 de marzo, fj 5)".
Este criterio ha sido expresamente recogido por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así, la sentencia 1254/2002, de 4 de julio,
señala que: "El derecho a un juez o tribunal imparcial, proclamado en el
art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre
de 1948, en el art. 6, 1 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art.
14, 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se encuentra
incluido, según una constante doctrina constitucional, en el derecho a un
proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24, 2 de a Constitución
Española. De acuerdo con dicho mandato, han de estar suficientemente
garantizadas en el ordenamiento jurídico tanto la imparcialidad real de los
jueces como la confianza de los ciudadanos en su imparcialidad, por ser ésta
una convicción especialmente necesaria en una sociedad democrática que
descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que
otorgan los ciudadanos a los poderes públicos. Para alcanzar tales garantías
establecen los arts. 219 LOPJ y 54 LECr un repertorio de causas de abstención y
recusación, que coinciden con situaciones de la más diversa índole,
susceptibles de generar, según las reglas de la experiencia, una importante
dificultad en el ánimo del juez para resolver con serenidad, ponderación y
desapasionamiento la cuestión litigiosa que se le somete. El ordenamiento
jurídico, pues, no ha encomendado al buen criterio del juez la apreciación de
los motivos por los que debe abstenerse de conocer, ni ha dejado al arbitrio
del justiciable la facultad de indicar las causas que le permiten recusar
cuestionando o negando la imparcialidad del juez, sino que, velando por la
seguridad jurídica y para evitar tanto precipitadas abstenciones como abusivas
e infundadas recusaciones, ha precisado taxativamente las situaciones que
sirven de común presupuesto a la abstención y la recusación". En igual
sentido, STS 1186/1998; 246 y 1393/2000 y 274/2001.
Sin embargo, tal criterio no es de aplicar con la
estricta rigidez pretendida por el Fiscal en su informe, pues estas mismas
resoluciones citadas, tras exponer este criterio de taxatividad en las causas
de abstención, lo modulan en aplicación de la necesidad de interpretar y
aplicar las normas, inclusas las reguladoras de la abstención, señalando que "...de
conformidad con los criterios establecidos, para la mejor garantía del derecho
al juez imparcial, por la jurisprudencia de este Tribunal y del Constitucional,
y muy especialmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de acuerdo con
cuyos criterios se puede llegar a identificar concretos supuestos, no
expresamente previstos en la ley pero sí relacionados con los previstos por una
razón de analogía, en que los jueces se deban abstener y quepa su legítima
recusación" (STS 1254/2002, citada).
La sentencia del Tribunal Constitucional 162/1999,
reiterando anteriores pronunciamientos (STC 145/1988; 11/1989; 113/1992;
119/1993, 299/1994, 60/1995 y 142/1997 dictadas en aplicación de sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Piersack, De Cubber, Hauschildt y
Castillo Algar) señala los límites de esta posibilidad de analogía en las
causas de abstención y recusación indicando que "para que, en garantía de
la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un concreto
asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es
decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar
fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (...) o que, por cualquier
relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto
por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico".
TERCERO.- Habremos ahora de valorar si la
relación personal de parentesco alegada por el juez abstinente supone una
relación del juez con las partes capaz de afectar a su imparcialidad subjetiva
en los términos fijados, es decir, creando sospechas objetivamente
justificadas, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar
su no ajeneidad a la causa.
Y la respuesta en el caso que nos ocupa habrá de ser
afirmativa, pues discrepa la Sala de la negativa que efectúa el Fiscal de la
condición de perjudicada en los hechos enjuiciados de la sobrina del juez, pues
es obvio que si lo denunciado es que se han despachado, en su farmacia,
medicamentos al amparo de recetas cuya falsificación se investiga en la causa,
la obligación del instructor comprenderá el examen de la posible comisión de
una estafa de la que sería víctima, precisamente, la titular de la farmacia, es
decir, la familiar del juez que motiva la abstención. A partir de este dato, es
cierto que, como sostiene el informe del Ministerio Público, con ello no se
integra literalmente el supuesto de abstención del art. 219, 1° LOPJ, pues el
mismo exige, además de un parentesco, que en el presente caso concurre y no es
cuestionado, que el mismo lo sea con el representante del Ministerio Fiscal o
con "las partes", siendo cierto que la sobrina del juez no se ha
personado hasta la fecha en la causa y no es, en consecuencia,
"parte" en la misma. Sin embargo, no cabe duda que es parte
potencialmente (art. 109 LECr) lo que sin duda permite entender justificada,
exteriorizada y objetivada una no ajeneidad del juez en la presente causa, lo
que en aplicación del criterio sentado en la doctrina constitucional que hemos
citado, nos conduce a estimar concurrente la causa de abstención alegada,
máxime cuando lo contrario conduce al absurdo de entender legitimado para
actuar en una causa, a Juez en quien concurre causa objetiva de abstención por
razón de parentesco, por el solo expediente de que el pariente-víctima no se
personara formalmente en la causa, pese a lo cual sus intereses, los que vician
la actuación como juez de su pariente, seguirían plenamente presentes en el
procedimiento, defendidos por el Ministerio Fiscal (arts. 105 y 110 LECr)...."
Tercero.-Volviendo al caso que nos ocupa, se arguye por los
opositores al incidente que D. Jesús es, en fecha actual, un simple socio del
citado Club de Fútbol, pero el que efectivamente ello sea así, no hace
desvanecer ni desaparecer el peso especifico y relevancia que el mismo tiene en
el seno de la Asociación Liga de Juristas Béticos en tanto en cuanto fue uno de
los socios fundadores/promotores y desempeñó un cargo de notoriedad durante
unos años, pues tenia la condición de Vicepresidente.
No estamos, pues, en presencia de un socio anónimo más de
los que conforman el colectivo de dicha Asociación, sino que se trata de una
persona de prestigio y renombre en la misma forme o no parte, en determinado
momento, de la Junta Directiva.
Se ha de poner de manifiesto, que es pacifico el dato de
que la mencionada Asociación Liga de Juristas Béticos, está personada como
acusación particular, y para ello baste examinar la documental que conforma el
expediente del incidente de recusación que nos ocupa, y así en resolución del
día 3 de julio de 2.008 por la Ilma. Sra. Instructora del Juzgado n° 6 de
Sevilla, posteriormente confirmada en grado de apelación, documento 4°, se
razonaba en los siguientes términos "...hemos de considerar que las
asociaciones personadas están ejercitando acusación particular a tenor
delarticulo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues sus integrantes
son socios de la entidad Real Betis Balompie SAD, representando algo más del 10
% del capital social. Deben pues considerarse agraviados por el delito
investigado en tanto titulares del bien jurídico afectado de conformidad con
elarticulo 296.1 del Código Penal......En el caso que nos ocupa las
Asociaciones "Béticos por el Villamarin" y "Por Nuestro
Betis", están integradas por accionistas que como hemos dicho representan
algo más del 10% del del capital social del Real Betis Balompie SAD por lo que el
interés legitimo y directo que poseen no merece mayores comentarios de los
ya realizados. La Asociación Liga de Juristas Béticos está integrada también
por accionistas, socios y aficionados cuyo objeto entre otros según sus
estatutos es colaborar desde la base del Derecho al mejor cumplimiento de los
fines deportivos sociales e institucionales del Real Betis Balompie SAD, de
donde sin lugar a dudad deriva el interés legitimo de sus asociados...
"
Abundando sobre este particular se pronuncia el Auto n°
109 de la Sección NUM001 del día 06-02-09, cuando afirma "....el recurrente
no cuestiona que los socios tienen legitimación propia como agraviados de un
delito societario, como el aquí investigado. Lo que cuestionan es que tengan
dicha legitimación las asociaciones cuya personación ha sido admitida por las
resoluciones recurridas en reforma....Por lo que el debate estriba en
determinar si además de los socios a título individual están también
legitimadas las citadas asociaciones integradas por accionistas... "
llegando a una conclusión afirmativa sobre tal extremo, como así se refrenda y
corrobora en elAuto de esa misma Sección de la Audiencia n° 217/2009del día
09-03-2009, que se expresa del siguiente modo"....Se alega en primer lugar
infracción delarticulo 296 del C. Penal por ausencia de la concurrencia del requisito
de perseguibilidad establecido en el citado articulo. Este motivo del recurso
ha quedado sin objeto en virtud delauto de esta sala, de fecha 6-2-2009 recaído
en el Rollo número 6837/08, en el que se admitió la condición de acusaciones
particulares de las asociaciones personadas.... "
De lo hasta aquí expuesto se colige pues, sin esfuerzo,
que del Sr. Jesús, en varias resoluciones judiciales, en cuanto socio de la
entidad deportiva Real Betis Balompie SAD y miembro relevante de la Asociación
Asociación Liga de Juristas Béticos, se predica un interés directo y legitimo
en la presente causa penal y en base a ello se le ha admitido su personación, -
como la de otros muchos en similar situación-, a través de la referida
Asociación de la que fue promotor/fundador en este procedimiento para ejercitar
la acusación particular, pues como señala el Ministerio Fiscal en su Informe
las resoluciones firmes recaídas en la presente causa que legitiman la
actuación procesal de los socios del RBB SAD como perjudicados por los
presuntos delitos que se investigan, aun unidos para facilitar el ejercicio de
sus derechos en forma asociativa, y personándose como Acusación Particular,
dicha legitimación se acomoda a la existencia de un interés legitimo y concreto
de esos socios en obtener una resolución favorable a sus legitimas
expectativas, concurrentes también en el Vicepresidente primero y socio después
de la Acusación Particular Asociación Liga de Juristas Béticos D. Jesús.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrinal jurisprudencial
más arriba señalada, este Tribunal, vista la causa alegada, parentesco por
consanguinidad dentro del cuarto grado, entre el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y
el Sr. Jesús, socio de la Asociación Liga de Juristas Béticos, personada en las
actuaciones como acusador particular, estima que concurre la causa de
recusación antes indicada, delarticulo 219.1 de la L.O.P.J. que se fundamenta
en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en tal
supuesto concurre una causa legal de pérdida de imparcialidad, aún cuando
subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir
imparcialmente. Dado que esta condición subjetiva no puede conocerse con
certeza, el legislador la,objetiva", estimando que la concurrencia de la
causa legal debe provocar, como consecuencia necesaria, la admisión de la
recusación, con las consecuencias que establece el articuloartículo 228 de la
LO.P.J, en su número 2 que preceptúa que, El auto que estime la
recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o
causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle".
Cuarto.-Se declaran de oficio las costas de este incidente
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