Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (6ª) de 14 de mayo de 2015 (D. José Manuel Clemente
Fernández-Prieto González).
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PRIMERO.- Se alega por todos los recurrente, como primer
motivo la ausencia de motivación de la resolución recurrida que debe determinar
la nulidad de la resolución recurrida. Señalan los apelantes que en el auto
recurrido no se recogen los indicios de los que se deriva la implicación de los
recurrentes en los hechos denunciados y que tampoco se concretan los hechos que
se les imputa, produciéndose con ello a las partes recurrente indefensión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999
(RJ 1999/6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ
2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de
la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02), conforme a
la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a) concluye
provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar
el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho
constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando
implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5
(archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra
jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación
del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la
fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las
partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el
sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna
diligencia complementaria". Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha
resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones
jurídicas acusatorias.
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de
24 de Octubre de 2000 establece: "el reproche no tiene otro alcance que la
carencia de motivación, a la que debe ceñirse nuestra respuesta y, ésta debe,
ser desestimatoria de la censura, toda vez que, tratándose de una resolución
que no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las
direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho
objeto de investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado
según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho
denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el
art. 779 (hoy 757), por lo que procede seguir el procedimiento regulado en el
Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley".
En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm. 4º
LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la
tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado "contendrá la
determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que
se imputan". Se trata, pues, de un auto de inculpación, que lo es, como
puede serlo el procesamiento en el sumario ordinario, pero que difiere de él,
porque, simplemente, ha de determinar el hecho punible y la persona, nada más;
por lo tanto, sin mención a calificaciones jurídicas de ningún tipo y con los
efectos que son propios a cualquier acto formal de inculpación, de modo que, en
particular, por lo que a eventuales vinculaciones ulteriores pueda tener para
las partes acusadoras, no las tendrá si el Instructor decide formular en él
alguna valoración jurídica.
En consecuencia el auto recurrido no debe contener la
especial fundamentación que reclaman los recurrentes.
Por lo demás, frente a las alegaciones de mucho de los
recurrentes, es indiscutible que el auto el que se acuerda la transformación en
PA se expresen los hechos, que se atribuyen a cada uno de los imputados, y
basta su mera lectura para constatarlo; y si bien es cierto que con respecto al
imputado Pedro se omite el relato de hechos en relación al delito de
negociaciones prohibidas a funcionarios, tal omisión se ve subsanado en el auto
de 17 de octubre de 2014, al resolver el recurso de reforma interpuesto por la
representación procesal de este imputado, cumpliéndose con ello los dictados de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, tras la reforma operada por Ley 38/2002
de 24 de octubre, dispone en su artículo 779. 4D - Si el hecho constituyera
delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el
capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos
punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá
adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en
el art. 775.
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