Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso versa sobre la situación de los
menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en
España y, en concreto, sobre el valor de la documentación que lleven los
extranjeros cuando dicha documentación contenga datos que no puedan conciliarse
con la realidad física de la persona, es decir, cuando exista una aparente
discrepancia entre la minoría de edad que figure en el documento y la
complexión física del o de la joven; situación que ha dado lugar a que por
parte de la Administración se actúen una serie de mecanismos tendentes a la
averiguación de la edad real de la persona.
De los antecedentes del presente asunto resultan de
interés los siguientes datos:
1. Manuel (nacional de Ghana) formuló demanda de
oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del artículo
780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la resolución de la Dirección
de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y
Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 26 de septiembre de 2012 en
la que, de acuerdo con el decreto de 19 de septiembre de la Fiscalía, se cesaba
en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se
dejaba sin efecto la guarda otorgada al director del centro de acogida «Estrep»
y se cerraba el expediente de amparo del citado joven al considerar acreditado
que era mayor de edad. En la demanda se ponía de manifiesto que el demandante
estaba en posesión de un certificado de nacimiento válido, en ningún momento
impugnado, por lo que, al no estar indocumentado, no deberían de habérsele
practicado las pruebas médicas. El expediente administrativo de desamparo se
inició a consecuencia de la personación de Manuel en las dependencias de los
Mossos d'Esquadra aportando el referido certificado de nacimiento expedido en
su país, en el que aparecía como fecha de nacimiento el NUM000 de 1995 (y no el
NUM001 de 1993 como indicaba el informe policial) pese a lo cual, por orden de
la Fiscalía Provincial, se le practicaron pruebas médicas para determinar su
edad, cuyo resultado fue que, en ese momento, la persona explorada tenía una
edad mínima de 19 años, apreciación que, dado el margen de error de dichas
pruebas, no podía destruir la presunción de minoría de edad que resultaba del
certificado.
2. A la demanda se opuso la Dirección de Atención a la
Infancia y Adolescencia al considerar que el certificado de nacimiento no
despejaba las dudas existentes en torno a la edad del demandante por haber sido
expedido muchos años después (el 31 de agosto de 2012), por lo que fue
necesaria la práctica de pruebas médicas, de las que resultaba su mayoría de
edad.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda al
entender, en síntesis, que el ahora demandante se encontraba documentado cuando
acudió a dependencias policiales; que de dicha documentación, cuya validez no
cabía cuestionar al no haberse acreditado su falsedad, resultaba su minoría de
edad, lo que hacía innecesario acudir a la práctica de pruebas médicas; y que
en todo caso las practicadas (informe radiológico de la muñeca izquierda,
ortopantomografía, exploración física y otras complementarias) presentaban un
margen de error que obligaba a aplicar el principio favor minoris.
4. La sentencia de segunda instancia, estimando el
recurso de apelación de la Administración demandada, revocó la sentencia
apelada. Se apoyó en el mismo criterio que venía manteniendo la propia
Audiencia Provincial de Barcelona en anteriores resoluciones sobre la cuestión
debatida, según el cual no procede pronunciarse sobre la validez del documento
aportado sino valorar la eficacia probatoria del mismo para determinar la edad del
menor en supuestos como este en el que existen dudas sobre la veracidad de la
fecha de nacimiento indicada, por tratarse de un documento sin las garantías
que exige nuestra legislación y además expedido con base en la simple
manifestación de un familiar del país de origen en fechas inmediatamente
anteriores a la entrada del supuesto menor en nuestro país, todo lo cual
conduce a la conclusión de que el certificado de nacimiento de Ghana que
portaba el demandante, al carecer de los requisitos exigidos por nuestra
legislación procesal, no podía tener la fuerza probatoria de los documentos
públicos, pues no existe convenio con dicho país ni se trataba de un documento
legalizado, y con menor motivo cuando su presunción de veracidad quedó
desvirtuada por las pruebas practicadas. En concreto, subraya la sentencia que
el certificado de nacimiento fue expedido diecisiete años después de la fecha
que se recoge como del nacimiento del demandante, y justo inmediatamente antes
de su entrada en España, situación que justificaría la práctica de la pericial
médica, de la que se deducía que la edad mínima del joven era de 19 años y que,
por ello, el ahora recurrente no gozaría de la protección dispensada en España
a los menores extranjeros en situación de desamparo. Recalcó también la
sentencia que, aunque las pruebas médicas tienen margen de error, «existe
consenso en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico
fiable», por lo que se acude a la «exploración física y la maduración
ósea (exploración radiológica de la muñeca) examen de la dentición con ayuda de
la ortopantomografía y estudio de la clavícula en su caso», de cuya
valoración conjunta, incluyendo la entrevista, cabe concluir en este caso que
Manuel era mayor de edad cuando acudió a dependencias policiales.
4. Contra dicha sentencia la parte demandante-apelante ha
formulado recurso de casación cuestionando fundamentalmente la conformidad a
Derecho de la decisión administrativa de someter a pruebas de edad a menores
extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España,
para averiguar su edad real, prescindiéndose así del valor de los documentos
aportados (en este caso un certificado de nacimiento) en los que conste su
minoría de edad.
SEGUNDO.- El recurso de casación se compone de un solo motivo,
fundado en infracción del art. 190 del Real Decreto 557/2011, que se dice norma
de vigencia inferior a cinco años. Del conjunto del recurso se desprende como
argumento de impugnación que, en materia de edad del extranjero documentado, no
cabe desvirtuar lo que se afirma en un documento público como el certificado de
nacimiento, expedido válidamente por funcionarios públicos extranjeros y cuya
validez no se puso en cuestión, acudiendo a la práctica de pruebas médicas de
escasa fiabilidad. En consecuencia, el precepto citado como infringido no era
aplicable por tratarse de un extranjero documentado, cuya minoría de edad
resultaba acreditada por el referido certificado de nacimiento, debiéndose
interpretar las posibles dudas siempre a su favor.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de
casación, interesando su estimación con base en la jurisprudencia reciente de
esta Sala (SSTS de 23 y 24 de septiembre de 2014).
La Administración recurrida se ha opuesto al recurso
interesando su desestimación alegando, en primer lugar, que el recurso tan solo
pretende alterar los hechos probados y, en segundo lugar, que la norma invocada
no ha sido infringida puesto que el certificado de nacimiento, más allá de que
fuera o no falso, no constituye un documento válido para acreditar la identidad
de una persona extranjera de modo fehaciente por ser un documento de fácil
transmisión entre particulares, a lo que debe añadirse que se trataba de un
documento expedido muchos años después de la fecha que en el mismo aparecía
como de nacimiento, lo que generaba dudas que hacían necesario acudir a la
práctica de pruebas médicas (el pasaporte se obtuvo en enero de 2013).
TERCERO.- Esta Sala, en sus sentencias de Pleno de 23 y 24 de
septiembre de 2014 (recursos nº 1382/13 y 280/13 respectivamente), ya se ha
pronunciado sobre la misma cuestión jurídica que plantean los presentes
recursos, fijando la siguiente doctrina:
«El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente
de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un
extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de
determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación
razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte
válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar
adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es
fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad.
En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas,
las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse
indiscriminadamente para la determinación de la edad».
Esta doctrina ha sido posteriormente aplicada por dos
sentencias de 16 de enero de 2015 (rec. nº 1406/2013 y 214/2014) con el mismo
resultado de estimar los recursos interpuestos y de reconocer que el demandante
en cada caso debió ser considerado menor y por tanto debió haber quedado bajo
la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
Aplicando esta doctrina al presente recurso procede su
estimación conforme a los razonamientos de la citada STS de 23 de septiembre de
2014, rec. nº 1382/2013, dada la similitud de los respectivos casos porque
también entonces estaba afectado un menor nacional de Ghana, con la única
diferencia de que en aquel otro caso ya contaba con pasaporte mientras que en
el presente caso, igual que en el examinado por la STS de 16 de enero de 2015,
rec. nº 1406/2013, el pasaporte fue expedido después, con base en el
certificado de nacimiento presentado en las dependencias policiales. Tales
razonamientos son los siguientes:
1.- El pasaporte es un documento con validez
internacional expedido por las autoridades del país de origen o procedencia de
su titular, cuya finalidad primordial es la de facilitar la entrada y salida de
un ciudadano en un estado que no sea el suyo propio. Como tal, vale o no vale,
con o sin visado, conforme a los Convenios internacionales, al margen de la
consideración que pueda tener en España como documento público o no, teniendo
en cuenta que los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tienen carácter procesal y sirven para otorgar valor y eficacia probatoria de
documento público a un documento extranjero, pero nada señalan sobre la validez
del pasaporte, de tal forma que se trata de una valoración que no corresponde
hacer a los funcionarios encargados de su recepción para autorizar la entrada o
salida de nuestro país, pues no depende de que tenga o no la fuerza probatoria
que nuestra ley atribuye a los documentos expedidos en el extranjero, sino de
que sea válido conforme a los requisitos exigidos en el país de origen y que
contenga datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad
de su titular.
2.- Dispone el artículo 35.3 de la Ley 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que
«[e]n los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de
protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el
hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la
determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias
oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias»,
estableciendo en su artículo 25.1 que «[e]l extranjero que pretenda entrar
en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse
provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se
considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos
por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá
presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen
el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes
para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de
obtener legalmente dichos medios» (redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000).
En cuanto a los artículos 6 y 190 del Reglamento
Extranjería, según el primero, para acreditar su identidad, el extranjero que
pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de alguno de los documentos
que cita, entre ellos el pasaporte expedido por las autoridades competentes del
país de origen o procedencia de sus titulares o por las organizaciones
internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener,
en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y
nacionalidad de los titulares. Conforme al segundo, y en lo que aquí interesa,
cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no
acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o
de su apariencia física, este será puesto a disposición de los servicios de
protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el
Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
En el caso de que la minoría de edad de un extranjero
indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o
localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos
de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata
que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección
jurídica del menor.
Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve
posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las
instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente,
realizarán las pruebas necesarias.
3.- Pese a la claridad de la regulación sustantiva, la
interpretación que hace la sentencia recurrida es contraria a la misma. La
correcta interpretación de los artículos de la Ley y Reglamento de Extranjería
permite mantener que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de
identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un
extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de
determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación
razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte
legalmente expedido por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada
ni ha sido invalidado por ningún organismo competente. Se hace necesario, por
tanto, realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las
razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello
se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad.
4.- En cualquier caso, ya se trate de personas
documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de
la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse
indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que
cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física
de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que
las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un
individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas
Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por si misma, inevitablemente, un
desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su
contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente
desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación
de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios
de protección correspondientes.
5.- Un menor no acompañado, como expresa la resolución
del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los
menores no acompañados en la UE (2012/2263 (INI), es ante todo un niño expuesto
a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de
inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión
Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés
superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la
jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los
actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las
instituciones privadas.
La misma resolución deplora, además, el carácter
inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar
la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por
lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales
independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas, los
cuales deberán disfrutar del beneficio de la duda.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos resultan de aplicación al
presente caso dado que cuando el demandante se presentó en dependencias
policiales (13 de septiembre de 2012) disponía de un certificado de nacimiento
(folio 51), tratándose de un documento oficial que, además de acreditar su
identidad, también establecía la fecha de su nacimiento (NUM000 de 1995) de
forma que también acreditaba su minoría de edad, pues no cumplía los 18 años
hasta el NUM000 de 2013. De hecho, dicho documento sirvió de base para la expedición
de pasaporte a favor del demandante (folio 186). En atención a la doctrina
expuesta, que en línea con el art. 6.1 c) del Reglamento no solo se refiere al
pasaporte sino también a cualquier otro «documento equivalente de identidad»
(STS de 16 de enero de 2015, rec. 1406/2013), no puede aceptarse que el
recurrente fuese un extranjero indocumentado cuya minoría pudiera ponerse en
duda a los efectos de la normativa citada, y menos aún cuando las pruebas a que
fue sometido arrojaron el resultado de una edad de 19 años, tan notablemente
próxima a la minoría de edad que esta no podía quedar descartada. En
consecuencia, el recurrente debió quedar bajo la protección que la ley dispensa
a los menores no acompañados.
QUINTO.- La estimación del recurso determina que se case la
sentencia recurrida y se confirme el fallo estimatorio de la demanda contenido
en la sentencia de primera instancia, en el sentido antes apuntado de declarar
que cuando se dictó la resolución ahora impugnada (26 de septiembre de 2012) el
recurrente era menor de edad, lo que le otorgaba derecho a quedar bajo la
protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el
inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda
su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para
ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no
cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales
pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar
un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que
se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las
pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas
documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son
invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la
edad».
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