Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de antecedentes
1. En la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
La TGSS que tenía un crédito frente a la sociedad Nueva
Forja Pino, S.L. de 674.746,60 euros, en julio de 2005 derivó la
responsabilidad a la sociedad Forvedra, SAL, por sucesión de empresa. Como
consecuencia de ello, los administradores de Forvedra, SAL (Baldomero y
Demetrio), procedieron a que la sociedad cesara en su actividad y a fecha 30 de
octubre de 2005, extinguieron los contratos de trabajo de todos los
trabajadores.
Los administradores de Forvedra, SAL solicitaron el
concurso de acreedores el 7 de septiembre de 2007.
Con la solicitud de concurso aportaron un inventario de bienes.
El más importante era una parcela con una nave industrial, sita en Moraña, al
que se atribuía un valor 1.067.697,99 euros. Este bien aparecía libre de
cargas. Sin embargo, el inmueble estaba gravado con una hipoteca en garantía de
un préstamo de 650.000 euros, concedido por Caixanova en el año 2003, y
aparecía un embargo posterior de la TGSS, de fecha 27 de julio de 2005, por un
importe superior a 600.000 euros (aquella que era originariamente de otra
sociedad, a la que había sucedido en la actividad empresarial, razón por la
cual la TGSS le había derivado la responsabilidad del pago de la deuda).
Las cuentas anuales del ejercicio 2006 no consta hubieran
sido depositadas en el Registro Mercantil.
La sociedad dejó de abonar cuotas de la Seguridad Social
correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, y, a partir de octubre de 2005,
los plazos de amortización del préstamo hipotecario.
2. El juzgado mercantil que tramita el concurso de acreedores de Forvedra,
SAL, a instancia de la administración concursal, declaró el concurso culpable
por la concurrencia de tres causas o motivos: i) inexactitudes graves en la
documentación aportada con la solicitud de concurso (art. 164.2.2º LC); ii)
retraso en la solicitud de concurso (art. 165.1º LC); e iii) incumplimiento del
deber de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2006. Luego declaró como
personas afectadas por la calificación a los dos administradores de la
sociedad, Baldomero y Demetrio, a quienes condenó a la inhabilitación por cinco
años y a la pérdida de derechos dentro del concurso, así como a pagar el 20%
del importe de los créditos concursales que no resultaran satisfechos con la
liquidación, y el 100% de las deudas generadas a partir de octubre de 2005.
3. La Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación confirmó la
calificación culpable del concurso, pero por las dos primeras causas: por que
la omisión de las cargas en el principal bien de la compañía, que además fueron
objeto de ejecución en breve tiempo, constituía una inexactitud grave del
inventario; y por el retraso en la solicitud de concurso, pues los
administradores conocieron la situación de insolvencia por lo menos desde
octubre de 2005, y no pidieron el concurso hasta septiembre de 2007. Al
analizar esta segunda causa o motivo, la Audiencia razona que el retraso motiva
la presunción de dolo o culpa grave, y aprecia, además, que había quedado
acreditado que dicho retraso había agravado la situación de insolvencia.
La sentencia de apelación confirma la condena a la inhabilitación
por cinco años de Baldomero y Demetrio y su condena a pagar el 20% de los
créditos no satisfechos con la liquidación, como responsabilidad concursal del
art. 172.3 LC. Sin embargo, la Audiencia deja sin efecto la condena a pagar el
100% de los créditos que se hubieran podido generar con posterioridad a octubre
de 2005.
4. La sentencia dictada en apelación es recurrida en casación por Baldomero y
Demetrio, sobre la base de un único motivo.
Recurso de casación
5. Formulación del motivo. El motivo de funda en la infracción del
art. 172 bis 1 LC, que ha sustituido al originario art. 172.3 LC, y la
jurisprudencia que lo desarrolla. En concreto, el recurso cita las Sentencias
56/2011, de 23 de febrero; 615/2011, de 12 de septiembre; 644/2011, de 6 de
octubre; y 298/2012, de 21 de mayo. El recurso entiende que en estas sentencias
se atribuye a la responsabilidad del art. 172.3 LC una naturaleza resarcitoria.
Sin embargo, la sentencia recurrida no habría acreditado que los hechos que
habían motivado la calificación culpable del concurso hubieran agravado la
insolvencia.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
6. Desestimación del motivo. Al margen de si se puede o no catalogar
la responsabilidad por déficit prevista inicialmente en el art. 172.3 LC (en la
actualidad art. 172bis LC) como una responsabilidad resarcitoria, lo
verdaderamente relevante para resolver el presente recurso es precisar cuáles
son sus caracteres configuradores, según la jurisprudencia de esta Sala, para
constatar si se han cumplido en este caso.
De las cuatro sentencias invocadas en el recurso, las dos
primeras (Sentencias 56/2011, de 23 de febrero; 615/2011, de 12 de septiembre),
aunque caracterizaron esta responsabilidad por déficit como una responsabilidad
de naturaleza resarcitoria, para justificar que pudiera aplicarse sobre hechos
anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal, no juzgaron sobre la
aplicación de esta responsabilidad, y por ello no expusieron cuales eran los elementos
caracterizadores.
Sin embargo, las otras dos sentencias citadas, las nums.
644/2011, de 6 de octubre, y 298/2012, de 21 de mayo, sí que lo hicieron. En
ellas, esta responsabilidad se caracterizaba en torno a tres consideraciones:
i) "La condena de los administradores de una
sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte,
el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa
(...) no es, según la letra de la norma (art. 172.3 LC), una consecuencia
necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una
justificación añadida".
ii) "Para que pueda pronunciar esa condena y, en su
caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza,
además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio
apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de
calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es
necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de
fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y
objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con
la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que
forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya
sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 - haber
causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia -, ya el de mera
actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo - haber omitido
sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud
documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al
concursado... -.
iii) "Por ello, no se corresponde con la lógica de
los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la
concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al
órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación
del concurso como culpable".
La sentencia recurrida, de facto, no ha vulnerado esta
doctrina. La segunda causa por la que declara el concurso culpable es el
retraso en la solicitud de concurso. En concreto, se declara probado que los
administradores conocían la situación de insolvencia de la sociedad, por lo
menos, desde el día 30 de octubre de 2005, y no se solicitó el concurso hasta
el día 7 de septiembre de 2007. La Audiencia, después de razonar que este
retraso, al amparo del art. 165.1º LC, permite presumir el dolo o la culpa
grave, pero no que con dicha conducta se hubiera agravado el estado de
insolvencia, declara probado que en este caso el retraso agravó el estado de
insolvencia, cuando menos por los recargos de demora e intereses respecto de la
deuda de la Seguridad Social que ascendía a más de 600.000 euros, y del resto
de las deudas, entre las que se encontraba el préstamo hipotecario, que por
dejar de abonarse justificó a la postre la ejecución del bien hipotecado, que
era el de mayor valor de la sociedad.
En realidad, calificar culpable el concurso por retraso
en su solicitud, al amparo de la presunción de dolo o culpa grave del art.
165.1 LC, supone integrar esta presunción con la causa de calificación culpable
regulada en el art. 164.1 LC. De acuerdo con este precepto, en este caso, el
concurso se declara culpable porque la insolvencia se agravó debido a un
comportamiento de los administradores de la sociedad, realizado con dolo o
culpa grave. Este comportamiento fue el retraso en la solicitud. De tal forma
que el agravamiento de la insolvencia, como consecuencia del retraso en la
solicitud, constituye uno de los elementos objetivos y subjetivos de esta causa
de calificación culpable, en realidad el más preponderante, con arreglo al cuál
podía articularse la justificación de la responsabilidad por déficit del art.
172.3 LC (en su redacción original, aplicable al caso).
La sentencia de la Audiencia, al declarar probado que el
retraso en la solicitud de concurso agravó la situación de insolvencia, no sólo
justificó la calificación culpable del concurso, sino también la condena al
pago del 20% de los créditos no satisfechos con la liquidación, ajustándose a
la jurisprudencia de esta Sala.
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