Auto de la Audiencia
Provincial de Alicante (8ª) de 21 de abril de 2015 (D. Francisco José Soriano
Guzmán).
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PRIMERO.- El auto recurrido desestima el recurso de
revisión interpuesto contra el Decreto que desestimaba la impugnación formulada
frente a la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial a
instancias de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, al considerar que dichas
costas eran debidas por la condenada a su pago, SOCIEDAD DE CAZADORES DE PEGO,
al tener aquélla su domicilio en lugar distinto a donde se ha tramitado el
juicio (Denia).
La recurrente insiste en que ha existido error en la
aplicación de los arts. 32 y 241 LEC, en tanto no procedería la inclusión de
los honorarios de procurador y letrado de CATALANA OCCIDENTE, pues no era
preceptiva su intervención en el procedimiento (atendida su cuantía, inferior a
2.000 €), y sin que haya lugar a apreciar la excepción prevista en el art. 32.5
LEC (que la parte representada y defendida tenga su domicilio en lugar distinto
a aquél en que se ha tramitado el juicio) pues dicha aseguradora tiene sucursal
abierta en la localidad de Denia.
Estimaremos el recurso.
De conformidad con el art. 32.5 de la LEC, " cuando
la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual
condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos
profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos,
salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas
o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto
a aquéI en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las
limitaciones a que se refiere el apartado 3 del articulo 394 de esta Ley
". Es criterio de este Tribunal que no deberán incluirse en la tasación de
costas los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso
cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una
localidad distinta de aquélla en la que se ha seguido el juicio (lo que sucede
en el caso que nos ocupa), si en la misma cuenta con delegaciones,
establecimientos o sucursales (lo que también acaece en el presente supuesto),
en cuya sede (o partido judicial) se desenvolvieron las relaciones entre las
partes (extremo admitido por la apelada, que alega que la póliza se suscribió
con un agente de seguros con domicilio en Pego); criterio éste que viene
confirmado por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 51
permite que las personas jurídicas sean demandadas en el lugar donde la
situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir
efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o
representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
Consideramos, pues, que si una persona jurídica cuenta
con una sucursal en el partido judicial en que ha nacido o se desenvuelve la
relación jurídica, en el que podrían ser demandadas, ello se puede considerar
como domicilio a los efectos que nos ocupan, de tal modo que sería de
aplicación la excepción prevista en el artículo 32.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Con ello se evita que esas sociedades (que, obviamente,
tienen su domicilio social en el lugar que se ha estimado procedente), que
cuentan, por necesidades de la actividad a la que se dedican, con sucursales,
agencias o delegaciones en parte o en todo el territorio nacional, se puedan
ver indebidamente favorecidas por la inclusión en la tasación de costas de los
honorarios del Letrado o los derechos del Procurador.
Por lo dicho, procede, con estimación del recurso
interpuesto, declarar que no procede incluir en la tasación de costas
impugnadas ni la minuta del letrado ni la del procurador, sin imposición de
costas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.
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