Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO.-. (...) 2.- Es también reiterada jurisprudencia
que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño
corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos
de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (SSTS de 18
de febrero de 2015; 6 de junio de 2014; 16 de diciembre de 2013; 18 de junio de
2013; 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012, entre las más recientes),
siempre "con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la
víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ".
Su aplicación con carácter orientador no solo no
menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas en supuestos de
responsabilidad médica, sino que la mayoría de las veces son ellas, como en
este caso, las que acuden a este sistema de valoración para identificar y
cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a
términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento
más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino
que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración,
dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del
simple arbitrio judicial.
Ahora bien, su aplicación debe ser íntegra y no solo en
los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses,
señalando la sentencia de 18 de junio de 2013, para un caso en el que se había
reclamado una pensión vitalicia, que "lo que no es posible es tenerlo en
cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial para,
como en este caso, conseguir una renta vitalicia incompatible con la
indemnización que se determina".
Según la jurisprudencia de esta Sala, la aplicación del
baremo con valor orientador tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no
puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en
atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que
corresponda con arreglo a dicho sistema; y otra que aun siendo posible revisar
en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en
los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya
aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de
examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje
de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el
tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que
consideró acreditado (STS de 14 de noviembre de 2012, con cita de las de 6 de
noviembre 2008; 22 de junio 2009 y 29 de mayo de 2012).
3.- En relación con el concepto indemnizatorio de gran
invalidez, con cuyo resarcimiento se discrepa en este caso, no por la modalidad
elegida -renta vitalicia- sino por el hecho de que se haya rebasado el límite
cuantitativo previsto en el baremo aplicable, debe recordarse que dentro del
sistema, la Tabla IV contempla los distintos factores correctores de la
indemnización básica por lesiones permanentes o secuelas, todos ellos
compatibles " sin ninguna distinción" (SSTS de 13 de octubre de 2010;
29 de diciembre de 2010; 8 de junio de 2011; 13 de septiembre de 2012 y 21 de
enero de 2013) y cuya aplicación tan solo depende de que concurra en el
correspondiente supuesto de hecho (SSTS de 9 de enero de 2013; 16 de diciembre
de 2013; 24 de abril de 2014 y 18 de febrero de 2015, entre otras). Dentro de
estos factores, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras
personas para las actividades más esenciales (denominado por eso, factor
corrector de " grandes inválidos"), permite una indemnización
complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir
ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y
por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial
alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención
continuada del gran inválido (SSTS de 8 de junio de 2011, y 16 de diciembre de
2013).
Las indemnizaciones por este factor corrector tienen
carácter finalista (inexistencia de limitaciones sobre su empleo ni control
alguno sobre su destino) de modo que, en términos generales, la falta de empleo
de una indemnización por daños en la reparación de éstos no altera su
fundamento causal como instrumento de compensación de los daños padecidos y, en
consecuencia, no puede dar lugar por sí misma a enriquecimiento injusto si no
se prevé expresamente en la ley o concurren circunstancias excepcionales (SSTS
de 10 de diciembre de 2009 y 24 de abril de 2014). Según esta última sentencia,
también es de tener en cuenta que en la Tabla IV del Baremo, el anexo emplea la
palabra coste para referirse a los estados de coma vigil o vegetativo;
expresiones que se refieren no sólo al aspecto económico de mantenimiento del
lesionado, sino también al de dedicación y atención continuada en el caso que
lo desempeñen personas ligadas con el incapacitado, que no perciban
remuneración.
La falta de vertebración de los tipos de daño de que
adolece el actual sistema de valoración ha llevado a la jurisprudencia a
afirmar respecto del factor de corrección por incapacidad parcial, total o
absoluta, que fundamentalmente cubre daños morales, pudiendo, en una proporción
razonable, estar también destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por
disminución de ingresos de la víctima, sin que esta última constituya su
finalidad única, ni siquiera principal (SSTS de Pleno, de 25 de marzo de 2010;
29 de diciembre de 2010; 19 de mayo de 2011; 20 de julio de 2011; 23 de
noviembre de 2011 y 30 de marzo de 2012).
Con respecto al factor corrector de grandes inválidos, se
puede afirmar igualmente su carácter mixto, de modo que además del daño moral
también cubre el patrimonial, y dentro de éste, el daño emergente por gastos
que será necesario realizar para atender al incapaz, aunque éstos tengan
carácter futuro. Al respecto, dado que el daño emergente por gastos de
asistencia médica y hospitalaria aparecían contemplados en el apartado Primero
número 6 del Anexo sin límite cuantitativo (hasta la reforma introducida por la
Ley 21/2007, de 11 de julio, se indemnizaba por la totalidad de dichos gastos
mientras que a partir de la reforma solo se van a indemnizar los devengados
hasta la sanación de las lesiones o consolidación de las secuelas - STS de 29
de diciembre de 2011), se ha defendido que esta duplicidad ha de superarse
entendiendo que el daño emergente que cubriría en puridad este factor de
grandes inválidos no sería el propio de los gastos médicos en sentido estricto,
sino otros gastos especiales causados a los familiares por la atención del
inválido, admitiéndose también que dicho factor comprenda el resarcimiento del
lucro cesante causado a los familiares como consecuencia de la disminución de
ganancias por la atención prestada. De esta forma, estos gastos y este lucro
cesante, indirecto en cuanto afecta a los familiares y no al inválido, sí sería
susceptible de ser incluido en el apartado correspondiente a la necesidad de
ayuda de otra persona, al menos en cuanto sea susceptible de ser reducido al
cálculo económico del valor objetivo de la asistencia prestada por dichos
familiares.
4.- En cuanto a la indemnización del perjuicio
patrimonial consistente en el lucro cesante ligado a la pérdida de ingresos en
incapacidades permanentes, a partir de la sentencia de Pleno de 25 de marzo de
2010, se sentó como doctrina (SSTS de 25 de marzo de 2010; 29 de marzo de 2010;
5 de mayo de 2010; 31 de mayo de 2010; 20 de julio de 2011; 20 de julio de 2011
y 30 de noviembre de 2011), que el lucro cesante por disminución de ingresos de
la víctima en caso de incapacidad permanente, aunque no sea susceptible de ser
resarcido íntegramente con arreglo al sistema legal de valoración del daño
corporal incorporado a la LRCSCVM, sí cabe, al menos, que pueda ser compensado
proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por
elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de
los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad
permanente previstos en la Tabla IV del Anexo, cuando concurran circunstancias
que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de
limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor.
5.- Por lo que respecta al resarcimiento del daño
mediante una renta vitalicia, el sistema posibilita que la indemnización fijada
con arreglo al mismo se sustituya en todo o en parte por el pago de una pensión
o renta vitalicia y así lo dispone el apartado 8 del apartado Primero del
Anexo: "En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la
sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de
una renta vitalicia en favor del perjudicado".
La sentencia de 18 de junio de 2013 declara que "el
baremo establece la posibilidad de un doble sistema indemnizatorio a elegir
entre una indemnización global que se establece en función de distintos
factores, entre otros el de la edad de la persona lesionada, o la renta vitalicia.
Lo que no es posible son los dos". Lo que esta Sala quiso decir, en línea
con la doctrina constitucional (STC 5/2006 "Si la sustitución puede ser
parcial es obvio que pueden darse conjuntamente indemnización y renta") es
que no existen dudas en cuanto a la compatibilidad entre la indemnización a
tanto alzado y la renta vitalicia, salvo que la indemnización concedida a tanto
alzado fuera la máxima posible (porque entonces no podría tener lugar una
sustitución parcial).
Por tanto, una vez determinada la cuantía indemnizatoria
con arreglo a baremo cabe indemnizar solo una parte con una suma a tanto alzado
y sustituir la parte restante por una renta vitalicia o sustituir la totalidad
de aquella por una renta vitalicia. De optarse por esta solución, surge el
problema de si la cuantía de la renta vitalicia puede llegar a superar el
límite que para la indemnización por el concepto discutido (gran invalidez) se
establece en el baremo (Tabla IV). Sobre este punto no se ha pronunciado
específicamente la jurisprudencia de esta Sala y como se indica en el recurso,
se trata de una cuestión no pacífica en la doctrina menor pues existen
Audiencias que, como en este caso, consideran que la pensión vitalicia es un
concepto indemnizatorio autónomo y otras que consideran, por el contrario, que
tiene carácter o naturaleza sustitutiva de la indemnización fijada, sin que
puedan por tanto excederse en su cuantificación los límites cuantitativos del
baremo.
La STC 5/2006 otorgó el amparo solicitado por un menor
inválido al que se suprimió la pensión vitalicia que se le había concedido
inicialmente por el órgano inferior. La sentencia acoge en principio el
criterio de la naturaleza sustitutiva, no autónoma, de la pensión vitalicia. No
obstante, argumenta que existen en el sistema legal de valoración razones que
permiten entender que la indemnización concedida objeto de sustitución puede no
tener límites, esto es, que puede exceder los límites del baremo, lo que
conllevaría que no sería ilegal su sustitución por una renta vitalicia
igualmente no limitada por aquel. Dice lo siguiente: "en la aplicación de
la tabla IV, a diferencia de lo que sucedía originariamente con la tabla V, no
existen siempre límites máximos. Así, en primer término, es de señalar que el
punto 1.6 del anexo preveía entonces -y sigue previendo- que "[a]demás de
las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo
caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria", y que precisamente
podía entenderse a partir de la fundamentación al respecto de la Sentencia de
instancia que parte de la renta vitalicia iba destinada a sufragar tal tipo de
gastos, pues no es descartable que la clase de secuelas del menor requieran no
sólo cuidados permanentes, sino también asistencia médica y hospitalaria periódica
o permanente. Procede también puntualizar que la propia tabla IV del baremo
incluía entonces -e incluye ahora- como criterio autónomo de valoración los
"elementos correctores del apartado primero 7 de este anexo" y que a
tal criterio no corresponde como respecto del resto de criterios que componen
la tabla IV una cuantificación máxima, en enteros o porcentajes, sino que este
criterio se señala "sin cuantificación". Por consiguiente, en la
tabla IV resulta posible tener en cuenta como criterios correctores "sin
cuantificación" y, por tanto, sin máximo, los criterios del apartado 1.7,
que afirma que "la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en
su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar
la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta,
además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad
de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y
personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan
servir para la exacta valoración del daño causado". En concreto describía
-y describe- como elemento corrector de agravación en las indemnizaciones por
lesiones permanentes "la producción de invalideces concurrentes".
Según la sentencia de 22 de noviembre de 2010, cabe el
resarcimiento de los gastos médicos futuros sin necesidad de acudir a la
jurisprudencia favorable a que se indemnice el lucro cesante. Ello es así,
según se afirma, de una parte, porque el criterio o regla sexta del apartado
Primero del Anexo, en redacción vigente a fecha en que sucedieron los hechos,
dispone que los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer
en todo caso, además, esto es, con independencia, de la indemnización que con
arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos indemnizatorios
(muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades
temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que
la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de
entenderse "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho
a la salud". Y de otra parte, porque también los Principios de Derecho
Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda
disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso, de modo
que al referirse a la indemnización del daño corporal establecen (artículo
10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el
perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una
pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la
atención médica".
6.- La aplicación de estos criterios justifica la
desestimación de ambos recursos.
En primer lugar, la sentencia recurrida concede una renta
vitalicia de 5000 euros mensuales. En cuanto a la procedencia de resarcir parte
del daño mediante renta vitalicia, la sentencia resulta conforme con los
criterios legales y jurisprudenciales expuestos, dado que garantiza en mejor
medida que la víctima tenga a su disposición mensualmente una cantidad para
atender sus especiales necesidades evitando además el enriquecimiento por
exceso indemnizatorio en caso de pronto fallecimiento.
En segundo lugar, para responder a la cuestión
controvertida de si la renta sustitutiva concedida resulta o no superior a los
límites del baremo no debe existir discusión acerca de qué concepto o conceptos
indemnizatorios comprende.
En este sentido, se observa una clara discrepancia entre
lo que dice la sentencia recurrida y lo que se defiende por ambos recurrentes.
Estos, parten de la base de que la renta vitalicia se fijó únicamente en
sustitución de la indemnización por gran invalidez, y que para su
cuantificación el tribunal sentenciador se excedió de los límites del sistema
al concederla por una cuantía mensual que supera la indemnización máxima a
tanto alzado que le habría correspondido (330742,34 euros según baremo
aplicable, del 2007). Sin embargo, de la fundamentación jurídica de la
sentencia se llega a la conclusión de que la suma de 5000 euros mensuales no es
tan solo el resultado de la sustitución de la indemnización máxima contemplada
en el baremo para el concepto indemnizatorio de grandes inválidos sino que
comprende también otros conceptos.
De una parte, se dice que comprende también la
indemnización reconocida por los factores correctores de perjuicios económicos
y de perjuicios morales a familiares, pues, pese a admitirse su procedencia, ni
aquel ni este se conceden por separado como indemnización a tanto alzado. En
este sentido, la sentencia reconoce a la víctima el derecho a incrementar la
indemnización básica por secuelas con un porcentaje de aumento de hasta el 10%
por perjuicios económicos, por encontrarse en edad laboral y aun cuando no
justifique ingresos (en línea con la doctrina de esta Sala fijada, por ejemplo,
en SSTS de 18 de junio de 2009 y 20 de julio de 2011 y 30 de abril de 2012), y
que también la víctima (única beneficiaria, no así los familiares) tiene
derecho a incrementar la indemnización básica por secuelas mediante el factor
corrector de perjuicios morales a familiares de grandes inválidos.
De otra parte, se razona que la pensión vitalicia
solicitada comprende también gastos médicos y de asistencia vitalicia, con
respecto a los cuales, se ha dicho, de una parte, que no quedan subsumidos en
el factor corrector de gran invalidez (el daño emergente que cubre este no
sería el propio de los gastos médicos, que tienen un tratamiento específico en
el apartado Primero número 6 del Anexo) y, de otra, que en el sistema
aplicable, anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 julio,
cabía la indemnización de todos los que se produjeran y no solo de los
devengados hasta la sanación o consolidación de las secuelas.
En consecuencia, aunque esta Sala no comparta que la
renta vitalicia tenga carácter autónomo sino carácter sustitutorio, con la
consecuencia de que nunca pueda superar la suma que correspondería a tanto
alzado con arreglo a baremo, no existen en este caso razones para apreciar las
infracciones que se denuncian pues debe tenerse en cuenta que el límite
cuantitativo no viene representado, como se pretende, por la suma máxima que
correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente (330.742,34
euros), sino que ha de tomarse en cuenta además el límite establecido en el
baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir
mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de
ingresos, los perjuicios morales a familiares y los gastos médicos y de
asistencia futuros, estos últimos, según se ha dicho, con posibilidad de
resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con el régimen aplicable. Ya
solo atendiendo a los primeros y dejando al margen los gastos médicos y de
asistencia futuros, en atención a su edad (20 años), las cuantías actualizadas
para el año 2007 permiten concluir que el límite para el concepto de perjuicios
económicos (hasta un 10% tanto de la indemnización básica) estaba en 27740,02
euros por los perjuicios fisiológicos y en 9531,20 por los estéticos, y el
límite para el factor corrector de perjuicios morales a familiares estaba en
124028,38 euros.
Todo lo cual impide a esta Sala revisar la indemnización
concedida por la Audiencia pues los argumentos de los recurrentes discurren al
margen de las verdaderas bases en que aquella se asienta y se apartan de los
concretos perjuicios que se consideraron acreditados, lo que impide apreciar
arbitrariedad o irrazonable desproporción en su concesión en forma de pensión
mensual vitalicia.
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