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sábado, 4 de julio de 2015

Derecho de familia. Pensión compensatoria. Posible venta futura de un bien inmueble propiedad de la perceptora y su influencia o no para precisar la cuantía de la pensión. El TS entiende que dicha posibilidad no puede afectar a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria, sin perjuicio de instar la modificación o extinción de la misma en caso de producirse la venta del inmueble.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes: 1. La representación de doña Adela presentó demanda de divorcio del matrimonio frente a su cónyuge don Heraclio, solicitando que se dictara sentencia por la que se decretase la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos legales inherentes a la misma y la adopción de medidas consecuencias de aquel, de entre la que se incluía la pensión por desequilibrio a su favor.
2. El Juzgado de Violencia sobre la mujer número 4 de Sevilla dictó sentencia decretando el divorcio y como medidas que regirían la nueva situación acordó: i) Atribuir a la esposa el uso del domicilio familiar; ii) Que el señor Heraclio, deberá abonar en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa la cantidad de 600 € mensuales.
3. La motivación para conceder la citada pensión fue la siguiente: i) La señora Adela sufre un empeoramiento de su estatus económico en relación con el que mantenía durante su matrimonio, más allá del que es inevitable al escindirse una vida en común, al no haber desarrollado ninguna actividad laboral retribuida durante la vigencia del matrimonio, por haberse dedicado en exclusiva al cuidado y atención de la familia durante los 35 años de relación matrimonial, sin que la misma, por razón de edad (68 años en la fecha de la sentencia), tenga posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, todo ello en relación con su estado de salud y formación recibida.
ii) La pensión, con fundamento en las circunstancias que anteceden, debe ser indefinida, ya que no se aprecia una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo de tiempo determinado, sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción prevista en los artículos 100 y 101 del Código Civil. En esto último es donde tendría encaje la posibilidad de que la demandante proceda al arrendamiento o venta de la vivienda, que ahora no puede justificar una temporalidad de la pensión si se tiene en cuenta la coyuntura económica actual y situación de crisis económica generalizada.
iii) El quantum de la pensión se fija en 600 € mensuales teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en la esposa, ya recogidas, así como las del obligado al pago, que percibe unos ingresos mensuales que oscilan entre los 1800 y 2000 € al mes y que afronta los gastos derivados del uso del inmueble en que ha fijado su residencia, propiedad de una de las hijas habidas en el matrimonio. Cualquier circunstancia de futuro no es momento de apreciarla ahora y facultará al obligado al pago de la pensión a solicitar su modificación.



Justifica el quantum en la precaria situación que atraviesa la receptora, carente de cualquier fuente de ingresos propios, y en la necesidad de mitigar el descenso económico sufrido por ella a causa de la ruptura matrimonial.
Con la cantidad fijada como pensión compensatoria se satisfacen las necesidades de ambos cónyuges y se eliminan desequilibrios futuros.
4. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación del demandado, correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó sentencia el 20 noviembre 2013 por la que, estimando en parte el recurso, estableció una pensión compensatoria de 400 € durante cinco años y una vez transcurridos se reduciría a 250 mensuales.
5. El Tribunal de apelación no pone en tela de juicio las circunstancias de cada cónyuge recogidas en la sentencia de la primera instancia pero justifica y motiva la estimación parcial del recurso por lo siguiente: i) Como es propietaria del piso donde habita y, según ella misma reconoce, es muy grande para sus necesidades, puede venderlo para adquirir otro menor y así obtener liquidez que le ayude en su economía. Se reconoce la dificultad actual de tal operación de venta y compra pero hay que pensar en un futuro en que si se podría vender y por ello le concede un plazo de cinco años en el primer tramo de pensión, siendo indefinido el segundo; ii) Considera que en los primeros cinco años la pensión sea de 400 € mensuales, por ser más razonable si se atiende a los ingresos de don Heraclio, y en el segundo período de 250 € mensuales como "se puede producir esa venta y la situación de doña Adela habrá mejorado".
6. La representación de la parte actora interpuso recurso de casación contra la citada sentencia por interés casacional, de conformidad con el artículo 477.3 de la LEC, por infringir las normas aplicables para la resolución del objeto del proceso. En concreto se funda en la infracción de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil y también en el artículo 100 con relación al 97 del mismo Texto Legal.
Recurso de Casación.
SEGUNDO.- Aunque se articula en dos motivos, en esencia se denuncia que la Sala sentenciadora de la Audiencia ha incurrido en infracción, en el concepto de violación por interpretación errónea del artículo 97 del Código Civil, en concreto sobre el particular en cuanto a la función reequilibradora que prevé para la pensión compensatoria, y también del artículo 100 del Código Civil al anticipar un eventual cambio de situación, citando en su apoyo las SSTS 864/2010, de Pleno de 19 de enero; 499/2013, de 16 julio; 790/2012 de 17 diciembre; 165/2011, de 14 marzo; 442/2013, de 21 junio.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. Se plantea la posible venta futura de un bien inmueble para precisar la cuantía de la pensión en relación con el momento al que hay que atender para fijar aquélla, bien entendido que la sentencia recurrida no limita temporalmente la obligación de pago de la pensión compensatoria sino que fija dos tramos del quantum de la misma. El primero durante cinco años y el segundo comenzaría transcurridos estos, fundamentándose para ello en que en ese plazo la receptora "puede" vender su vivienda, adquirir otra más pequeña y obtener así liquidez que compense la precaria situación en que queda tras la ruptura matrimonial (treinta y cinco años de dedicación exclusiva a la familia, 68 años, sin haber accedido nunca al mercado laboral, sin ingresos y con la salud psíquica deteriorada).
3. Trae a colación la sentencia de 23 octubre 2012, Rc. 660/2010, con cita de las en ella contenidas, que: " las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.".
Aunque aquí el debate no se concreta en el límite temporal o indefinido de la pensión sino en la diferenciación temporal del quantum ya apuntada, es perfectamente aplicable la doctrina citada, debiéndose revisar si resulta lógico o no el juicio prospectivo de la sentencia recurrida.
4. Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC ó factores en él contemplados (SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".
5. Si se aplica esta doctrina al motivo enjuiciado este debe ser estimado, pues toda la motivación de la sentencia recurrida sobre la venta de la vivienda, compra de otra más pequeña y obtención de liquidez, "ratio decidendi" esencial de ella, opera sin unos elementos fácticos sólidos para poder llevar a cabo ese juicio prospectivo, pues, con independencia del futurible o adivinación de la superación de la crisis económica e inmobiliaria, aunque así fuese se echa en falta un estudio de mercado singular de la vivienda en cuestión que justifique esa operación a cinco años que se aventura.
Las circunstancias ya mencionadas de la recurrente lejos de conducir a una previsión favorable de una fácil reinserción en la función reequilibradora de la pensión en el modo decidido, indican más bien lo contrario.
De otra parte, no cabe adelantar modificaciones posibles pero sin base fáctica presente que las apoye.
La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión, ha considerado (STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión « nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC) ".
Precisamente tal previsión es la que hacía la sentencia de la primera instancia ante la hipotética venta futura de la vivienda de la recurrente.
6. También se debe estimar el motivo respecto del quantum de la pensión, pues la sentencia recurrida ante los argumentos de la de primera instancia para fijar la cuantía de pensión, se limita a decir que es más razonable la suya en relación con los ingresos de don Heraclio, sin más motivaciones y datos que apoyen una desproporción como la que sustenta su tesis (1800 a 2000 € de una parte a los que sólo se les restaría 400 en concepto de pensión por desequilibrio), quizás por tener en cuenta la reiterada posibilidad de venta de la vivienda con ignorancia del hipotético enriquecimiento de la recurrente, según ya se ha expuesto.

CUARTO.- En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de casación y, asumiendo la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Heraclio, confirmando la sentencia de la primera instancia.

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