Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley al
amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 252 CP, en relación con
el art. 250.5 al aplicar indebidamente el ilícito penal de apropiación
indebida.
Considera el motivo que no concurre en el recurrente el
elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida "animus rem sibi
habiendo", encontrándonos ante un supuesto de incumplimiento civil, dado
que la no devolución del dinero entregado no implica necesariamente la comisión
de dicho delito, habida cuenta de las dificultades surgidas en el Proyecto de
Urbanización por causas ajenas a SBK y las dificultades económicas en las que
se vió inmersa la promotora ante la crisis inmobiliaria y la asfixia bancaria,
lo que impidió la devolución del dinero.
Previamente, es necesario recordar la irrelevancia a
estos concretos efectos que las partes atribuyan a las cantidades entregadas
anticipadamente el carácter de precio de la compraventa, porque dichas
cantidades entregadas como anticipo del precio vienen a tener la consideración
de deposito irregular, pues quien recibe el dinero no tiene libertad de
disposición sobre el mismo ya que está obligado a depositarlo en una cuenta
bancaria con garantía de devolución para el caso de no llegar a buen fin la
construcción de las viviendas y solo está facultado para depositar dicho dinero
con un único fin y taxativamente determinado, cual es la atención derivada de
la propia construcción de las viviendas con lo que comete el delito de
apropiación indebida si dispone de tal dinero (STS. 29/2006 de 16.1).En este
sentido es doctrina de esta Sala, SSTS. 163/2014 de 6.3, 605/2014 de 1.10, como
ordinariamente los supuestos de distracción por el vendedor de cantidades
anticipadas en la venta de viviendas suelen tipificarse como apropiación
indebida. El precedente de la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las
percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas
(modificada por la DA 1ª de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación), que establece en su art. 1º la obligación de que las personas
físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la
devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero
vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante
contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros,
"para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin
por cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto,
hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas
como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina
jurisprudencial mayoritaria.
La Ley 57/1968, de 27 de julio, se promulgó, como señala
su Exposición de Motivos, como consecuencia de que " La justificada alarma
que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de
una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra,
evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a
quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos
ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que
garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos
anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su
vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a
efecto." Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición
adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre
de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza
económica en el ámbito de la construcción, pues aunque generalmente los
promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la
referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían
en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha
norma.
Ha de recordarse que la disposición adicional primera de
la LOE mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales
establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de
cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se
cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en
forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre
percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de
viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de
aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se
realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La
garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las
cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo
pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La
devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses
legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la
devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo
primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades
Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las
cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la
normativa propia de las Comunidades Autónomas.
La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir
los abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68, pionera en la
defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de
garantizar su cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades
correspondientes, administrativas o penales, en caso de incumplimiento.
La derogación expresa del art. 6 de la Ley por el CP 95,
que asimilaba la no devolución de las cantidades anticipadas al delito de
apropiación indebida, carece en realidad de gran trascendencia, pues ya con
anterioridad a dicha derogación la doctrina jurisprudencial había establecido
que la aplicación del delito de apropiación indebida no podía efectuarse de modo
automático, sino únicamente cuando se constatase la concurrencia de los
requisitos exigidos por el tipo.
Por ello, la doctrina de esta Sala, pese a la derogación
expresa del art 6º de la Ley 57/68, sigue manteniendo la subsunción de estos
comportamientos de los promotores en el delito de apropiación indebida cuando
distraen las cantidades recibidas para la construcción de las viviendas,
estableciéndose que esta conducta se subsume en la amplia y abierta fórmula del
actual art. 252 C.P. cuando la vivienda no se construye y la devolución del
dinero anticipado no se ha garantizado como exige la ley (SS.T.S. de 23 de
diciembre de 1.996, 1 de junio de 1.997, 22 de octubre de 1.998, 27 de
noviembre de 1.998 y núm. 29/2006, de 16 de enero).
Como recuerda la reciente STS 228/2012, de 28 de marzo,
la doctrina de esta Sala considera que después de la derogación del art sexto
de la Ley 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no invertidas en
el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o promotor debe
ser subsumida en la alternativa típica de la distracción de dinero del art. 252
Código Penal, cuando concurran los elementos integradores de esta figura
delictiva (SSTS de 29 de Abril del 2008 y 2 de diciembre de 2009, 18 de marzo y
15 de septiembre de 2010, entre otras).
En la STS de 2 de diciembre de 2009, se contiene incluso
una fundamentación adicional que no se ha reiterado en otras ocasiones diciendo
que "cuando se trata de dinero adelantado como parte del precio de una
vivienda, la jurisprudencia ha sostenido que, incluso después de la derogación
del art sexto de la L 57/68, la entrega de cantidades a cuenta del precio no
invertidas en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el constructor o
promotor pueden ser objeto de la alternativa típica de la distracción de dinero
del art. 252 CP (SSTS 17.7.1998). El fundamento de esta jurisprudencia es
claro. En el contrato de compraventa de una vivienda de futura construcción
financiada en parte por los adquirentes la relación jurídica entre comprador y
vendedor tiene unas características especiales. Por lo tanto la interpretación
de las normas que rigen la compraventa debe ser completada por los principios
aplicables al mandato y particularmente por lo dispuesto en los arts. 244 y 252
C. Com. y 1720 del C. Civil, de tal manera que el vendedor queda constituido,
en realidad, en un administrador cuya remuneración es la ganancia que puede
obtener de la diferencia entre la cantidad recibida como precio y la empleada
en la construcción. Consecuentemente, en el presente caso la aplicación del
art. 252 CP realizada por la Audiencia es correcta".
En realidad, y sin necesidad de recurrir a figuras
contractuales específicas, como el mandato, lo esencial de la norma establecida
en el art. 1° de la Ley 57/68, que como se ha recordado está vigente, es la
necesidad de establecer un patrimonio separado y garantizado con las cantidades
recibidas. Este es el contenido específico, con repercusión penal, de dicho
precepto. El delito de apropiación indebida lo cometerá, conforme al art. 252
del CP quien, habiendo recibido cantidades que, conforme al art. 1° de la Ley
57/68, tenía obligación de garantizar y de no confundir con el patrimonio
propio afectándolas a un destino específico, se apropiare de tales cantidades o
las distrajere de su destino, no entregando la vivienda ni devolviendo las
cantidades percibidas anticipadamente.
El promotor tiene la obligación legal de garantizar la
devolución de dichas cantidades, y la prohibición de gastarlas si no están
garantizadas. Si la emplea, incumpliendo su obligación de garantía, las está
distrayendo, aun cuando las dedique a la construcción, pues la ley le obliga a
ingresarlas en una cuenta especial, y le prohíbe disponer de ellas si no están
garantizadas en la forma que imperativamente establece la normativa legal.
Así lo ha entendido este Tribunal Supremo en sentencias
como las citadas de 21 de marzo de 1992, 5 de abril de 1995, 29 de Abril de
2008, 2 de diciembre de 2009, 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010, entre
otras.
El efecto específico de la ley especial es que el dinero
recibido, como dice la primera de estas sentencias, " se transfiere al
promotor, pero ope legis no puede entrar, como en los demás casos, en el
patrimonio del vendedor de manera incondicionada, sino que ha de constituirse
sobre él una garantía, vía legal, para impedir que a consecuencia de la
disociación temporal entre el dinero que se entrega y la vivienda que se
promete entregar, porque todavía no está construida, pueda el dinero
desaparecer ". Por ello el incumplimiento de las obligaciones legales de
garantía y de ingreso de los fondos en una cuenta especial, constituye un
indicio determinante de la voluntad de distracción.
La subsunción de tales hechos en el delito de apropiación
indebida continúa manteniéndose (SSTS de 23 de diciembre de 1996, 1 de julio de
1997, 22 de octubre de 1998, 27 de noviembre de 1998, 29 de Abril de 2008, 2 de
diciembre de 2009, 18 de marzo y 15 de septiembre de 2010, entre otras), ya que
la derogación del artículo 6 de la Ley 57/1968 en la disposición derogatoria 1
f) del CP 95 obedeció a la redundancia con el tipo general.
TERCERO: Siendo así el motivo no resulta viable. La
sentencia impugnada, fundamento jurídico 5º, afirma, en cuanto al destino dado
a los 100.000 E ingresados en la cuenta 007500100604007551, a la vista del
extracto obrante al folio 27 del Rollo, que la promotora dispuso de tal
cantidad, siendo constantes los asientos de debe y haber de la misma,
fluctuando el saldo en función de las numerosas operaciones que se realizan.
Y de la misma forma señala que no se ha practicado prueba
alguna que acredite que los importes fueron destinados a la promoción, ni que
la cuenta donde se ingresaron estuviera exclusivamente destinada a pagos/
reembolsos relacionados con la promoción, o, al menos, con el desarrollo
urbanístico del PP-E1, esto es, a gastos e ingresos generados en la fase de
gestión urbanística en que se encontraban.
Y concluye La aplicación de la expuesta doctrina
jurisprudencial al supuesto de autos, parece no exigir demasiado esfuerzo de
interpretación, Rosendo y María Virtudes, entregan a SBK el importe de 100.000
euros para la reserva y compra de un inmueble, debiendo de ser destinado el
importe a pagar parte del precio de la vivienda, una vez se formalizara el
contrato privado (concluida toda la fase de gestión urbanística), con opción
incluso a inscribir edificabilidad una vez aprobado el Proyecto de
Reparcelación. Por el contrario, la cantidad entregada es destinada por la
empresa promotora a atender la administración general de la sociedad sin que el
importe fuera ingresado en una cuenta específica para la promoción en la que
los perjudicados estaban interesados, ni se adoptara medida de aseguramiento
alguna, aval o contrato de seguro, sobre el importe para el supuesto de que el
proyecto, por cualquier circunstancia, incluidas las de carácter económico de
la propia empresa y del sistema en general, no llegara a buen fin, tal y como
sucedió.
Ante la voluntad de no renovar el acuerdo, los
cesionarios, estando en ese momento vigente la prórroga de septiembre de 2011,
deciden recuperar su dinero y para ello, con algo de esfuerzo por cuanto la
localización de una sede social donde realizar el requerimiento fue ardua,
ponen en conocimiento de SBK su voluntad de no prorrogar, produciéndose en ese
momento el incumplimiento de la obligación de devolver el importe recibido por
cuanto el mismo fue distraído a otros fines y necesidades de la empresa o de
sus socios.
Consecuentemente si consta que la empresa del recurrente
recibió 100.000 E, con un fin determinado, que la construcción no se realizó, y
que no se ha justificado el destino de aquella cantidad a los fines legal y
contractualmente previstos, ni se ha reintegrado a los querellantes, la
comisión del delito de apropiación indebida debe ser mantenida, pues como con
acierto destaca la acusación particular en su escrito de impugnación del
motivo.
El acusado recibió el dinero como representante de SBK
con un destino fijado en el contrato, la compra de una futura vivienda en
virtud de contrato de compraventa que debería efectuarse al respecto, esto es
con un destino específico y lejos de ello el dinero fue directamente destinado
a otras finalidades lo que supo y consintió el recurrente (conducta dolosa)
como administrador económico y financiero-contable de la sociedad siendo
intrascendente si ha existido o no lucro personal por cuanto esto no excluye su
responsabilidad actuando por cuenta de la mercantil de la que era consejero del
Consejo de Administración (actuando como administrador de hecho) que sí se
lucró.
El condenado era el único según la sentencia que tenía la
facultad de disposición del dinero entregado por los querellantes y lo recibió
en nombre y representación de la sociedad con la obligación de darle un destino
específico, de depositarlo en cuenta específica a los fines de la promoción y
de devolverlo en caso de requerirlo los querellantes, lo que no hizo ni en
cuanto al destino pactado ni en cuanto a su depósito en la cuenta designada ni
en cuanto a su devolución. Como dice la sentencia que se recurre por Octavio
solo él disponía de los designios de la situación económica de la empresa, y
solo él pudo y debió establecer u ordenar las garantías de devolución del
importe recibido, y por último, solo a él le competía, en nombre de la empresa
por la que actuaba, devolver la cantidad a los Sres. Rosendo y María Virtudes,
cuando fue requerido al efecto y sin embargo no lo hizo causando un perjuicio a
mis mandantes que no han podido recuperar su dinero.
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