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viernes, 3 de julio de 2015

Civil – Familia. Momento a partir del cual ha de surtir efectos la cuantía de la pensión alimenticia en casos que se volvió a debatir sobre su importe en segunda instancia con el resultado de que la sentencia de apelación resolvió fijar una suma inferior a la que en su día fue acordada por la sentencia de primera instancia. La reducción de la cuantía en aplicación solo es eficaz a partir de la propia sentencia de apelación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- El único motivo admitido reduce la controversia en casación al problema del momento a partir del cual ha de surtir efectos la cuantía de la pensión alimenticia en casos como el presente en que se volvió a debatir sobre su importe en segunda instancia con el resultado de que la sentencia de apelación resolvió fijar una suma inferior a la que en su día fue acordada por la sentencia de primera instancia -que a su vez se limitó a ratificar la cantidad reconocida en auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda-.
En suma, como dijo la STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, lo que está en cuestión es si procede conceder o no efectos retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad, acordadas en sucesivas resoluciones que modifican las cantidades que hasta el momento venían percibiendo.
De los antecedentes del pleito resultan de interés los siguientes datos: 1. En la demanda de divorcio, formulada por el marido, este accedió a satisfacer una pensión alimenticia mensual de 250 euros para cada una de sus dos hijas menores, mientras que la esposa se opuso e interesó una pensión de 1200 euros para cada hija.
2. Resolviendo la pretensión de medidas provisionales coetáneas, el Juzgado dictó auto de 13 de febrero de 2012 en el que, ponderando los elevados ingresos del alimentante y las necesidades de las hijas, se decidió fijar una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de cada hija menor de 1200 euros mensuales, englobando en dicho concepto los gastos de colegio y/o universidad, autobús, comedor escolar, excursiones escolares, actividades extraescolares y deportivas, uniformes y material escolar.
3. La sentencia de primera instancia consideró que no habían cambiado las circunstancias y por ello ratificó también en este punto lo acordado en fase de medidas provisionales, reconociendo a cada hija y por idénticos conceptos una pensión alimenticia de 1200 euros mensuales.



4. Frente a dicha decisión, la sentencia de apelación, estimando en parte el recurso del padre demandante, decidió reducir su importe hasta la suma de 800 euros mensuales para cada menor y fijar la fecha de su devengo en el momento de la sentencia de primera instancia. Razonó para ello que la cantidad fijada por el Juzgado vulneraba por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado por el art. 146 CC, siendo más ajustado a Derecho que, además del abono íntegro de los gastos escolares, el padre abonase a cada hija una pensión por el referido importe. Pero nada razonó en cuanto al momento en que debía ser efectiva, limitándose a señalar en el fallo que la misma debía regir «desde la sentencia de instancia».
SEGUNDO.- La demandada recurre en casación este último pronunciamiento alegando al respecto, y en síntesis, que dicha solución de otorgar efectos retroactivos a la suma finalmente reconocida en concepto de pensión alimenticia, fijando su devengo en la fecha de la sentencia de primera instancia, es contraria al criterio seguido en otras resoluciones de diversas secciones de la misma Audiencia Provincial de Madrid (auto de 5 de febrero de 2007, de la Sección 24 ª, y auto de 13 de noviembre de 2007, de la Sección 22ª) y, sobre todo, contraria a la doctrina de esta Sala fijada, entre las más recientes, en STS de 26 de octubre de 2011, rec. nº 926/10, que se pronuncia en contra de su retroactividad por el carácter de «consumibles» y de «no reintegrables» que tienen las cantidades reconocidas en concepto de pensión alimenticia, de tal modo que no procede la devolución de las cantidades ya satisfechas por el alimentista en caso de que la cuantía se reduzca por una resolución posterior.
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del referido motivo con base en el criterio seguido por esta Sala en la citada STS de 26 de octubre de 2011. La recurrida se ha opuesto alegando causa de inadmisión del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 481.2 LEC, esto es, por falta de aportación del texto de las sentencias de esta Sala que fundamentan el interés casacional invocado.
(...)
CUARTO.- Despejados los óbices procesales y entrando a examinar la cuestión de fondo, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en su reciente sentencia de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013. Esta comienza precisando que no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que, existiendo una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores), lo que se discute es la modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual « [d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, que es el presente, es decir, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». Dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106 CC establece que los « los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo », y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que « los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta », razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

QUINTO.- En aplicación de esta doctrina no se pueden atribuir a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde la sentencia de primera instancia, ya que las hijas menores del matrimonio estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas y de la sentencia que las ratificó -como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal-. En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: «cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

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