Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El único motivo admitido reduce la controversia
en casación al problema del momento a partir del cual ha de surtir efectos la
cuantía de la pensión alimenticia en casos como el presente en que se volvió a
debatir sobre su importe en segunda instancia con el resultado de que la
sentencia de apelación resolvió fijar una suma inferior a la que en su día fue
acordada por la sentencia de primera instancia -que a su vez se limitó a
ratificar la cantidad reconocida en auto de medidas provisionales coetáneas a
la demanda-.
En suma, como dijo la STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº
1088/2013, lo que está en cuestión es si procede conceder o no efectos
retroactivos a las pensiones alimenticias a favor de los hijos menores de edad,
acordadas en sucesivas resoluciones que modifican las cantidades que hasta el
momento venían percibiendo.
De los antecedentes del pleito resultan de interés los
siguientes datos: 1. En la demanda de divorcio, formulada por el marido, este
accedió a satisfacer una pensión alimenticia mensual de 250 euros para cada una
de sus dos hijas menores, mientras que la esposa se opuso e interesó una
pensión de 1200 euros para cada hija.
2. Resolviendo la pretensión de medidas provisionales
coetáneas, el Juzgado dictó auto de 13 de febrero de 2012 en el que, ponderando
los elevados ingresos del alimentante y las necesidades de las hijas, se
decidió fijar una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de cada hija
menor de 1200 euros mensuales, englobando en dicho concepto los gastos de
colegio y/o universidad, autobús, comedor escolar, excursiones escolares,
actividades extraescolares y deportivas, uniformes y material escolar.
3. La sentencia de primera instancia consideró que no
habían cambiado las circunstancias y por ello ratificó también en este punto lo
acordado en fase de medidas provisionales, reconociendo a cada hija y por
idénticos conceptos una pensión alimenticia de 1200 euros mensuales.
4. Frente a dicha decisión, la sentencia de apelación,
estimando en parte el recurso del padre demandante, decidió reducir su importe
hasta la suma de 800 euros mensuales para cada menor y fijar la fecha de su
devengo en el momento de la sentencia de primera instancia. Razonó para ello
que la cantidad fijada por el Juzgado vulneraba por exceso el criterio de
proporcionalidad proclamado por el art. 146 CC, siendo más ajustado a Derecho
que, además del abono íntegro de los gastos escolares, el padre abonase a cada
hija una pensión por el referido importe. Pero nada razonó en cuanto al momento
en que debía ser efectiva, limitándose a señalar en el fallo que la misma debía
regir «desde la sentencia de instancia».
SEGUNDO.- La demandada recurre en casación este último
pronunciamiento alegando al respecto, y en síntesis, que dicha solución de
otorgar efectos retroactivos a la suma finalmente reconocida en concepto de
pensión alimenticia, fijando su devengo en la fecha de la sentencia de primera
instancia, es contraria al criterio seguido en otras resoluciones de diversas
secciones de la misma Audiencia Provincial de Madrid (auto de 5 de febrero de
2007, de la Sección 24 ª, y auto de 13 de noviembre de 2007, de la Sección 22ª)
y, sobre todo, contraria a la doctrina de esta Sala fijada, entre las más
recientes, en STS de 26 de octubre de 2011, rec. nº 926/10, que se pronuncia en
contra de su retroactividad por el carácter de «consumibles» y de «no
reintegrables» que tienen las cantidades reconocidas en concepto de pensión
alimenticia, de tal modo que no procede la devolución de las cantidades ya
satisfechas por el alimentista en caso de que la cuantía se reduzca por una
resolución posterior.
El Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del
referido motivo con base en el criterio seguido por esta Sala en la citada STS
de 26 de octubre de 2011. La recurrida se ha opuesto alegando causa de
inadmisión del recurso por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 481.2 LEC,
esto es, por falta de aportación del texto de las sentencias de esta Sala que
fundamentan el interés casacional invocado.
(...)
CUARTO.- Despejados los óbices procesales y entrando a
examinar la cuestión de fondo, esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina
jurisprudencial en interés casacional en su reciente sentencia de 26 de marzo
de 2014, rec. nº 1088/2013. Esta comienza precisando que no cabe confundir dos
supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y
aquel en el que, existiendo una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto,
que ha venido siendo percibida por los hijos menores), lo que se discute es la
modificación de la cuantía (este sería el presente caso).
En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en
sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según
la cual « [d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de
edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla
contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial,
dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de
la interposición de la demanda». Sin duda esta regla podría tener excepciones
cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que
comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento,
con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un
tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
En el segundo caso, que es el presente, es decir, cuando
lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la
pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un
recurso o bien por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra
en la propia STS de 26 de marzo de 2014, rec. nº 1088/2013, que tras analizar
la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que «cada
resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha
no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente». Dicha doctrina se funda en que, de una parte, el artículo 106
CC establece que los « los efectos y medidas previstas en este capítulo
terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se
ponga fin al procedimiento de otro modo », y de otra, el artículo 774.5 LEC
dispone que « los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la
sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en
ésta », razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de
desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera
resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde
la fecha de interposición de la demanda (porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su
cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se
dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
QUINTO.- En aplicación de esta doctrina no se pueden
atribuir a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde la
sentencia de primera instancia, ya que las hijas menores del matrimonio estaban
recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas y de
la sentencia que las ratificó -como se sostiene en el recurso y se argumenta en
el informe del Ministerio Fiscal-. En consecuencia, se casa la sentencia en
este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: «cada
resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la
primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el
pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha
no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán
eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas
anteriormente».
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