Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo de 2015 (D. Alberto Arribas
Hernández).
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PRIMERO.- La administración concursal de la entidad
"BALCLAN S.L." formuló demanda incidental contra la concursada, doña
Florinda y don Jose Luis en la que interesaba la ineficacia y reintegración del
pago de 480.809,68 euros efectuado por la concursada, poco antes de presentar
la solicitud de concurso y en estado de insolvencia actual, a doña Florinda y
don Jose Luis, como parte del precio de la venta de un solar sito en la
CALLE000 nº NUM000 de Madrid. Además, al apreciar mala fe en los compradores,
pedía que su crédito fuera declarado como subordinado y se les condenara a
indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la concursada.
La sentencia dictada en primera instancia estimó
parcialmente la demanda al entender que el pago podía rescindirse con
independencia del negocio del que nace la obligación de pago -la compraventa-,
siendo el pago un acto perjudicial para la masa activa al haberse efectuado, en
detrimento de los demás acreedores, escasos días antes de presentar la
solicitud de concurso en la que se reconocía el estado de insolvencia actual de
la concursada. Admite que se trata de un acto ordinario pero rechaza que lo
fuera en condiciones normales y, por último, en cuanto a los efectos, considera
que de la rescisión no surge realmente ninguna prestación a favor de los
vendedores sino que revive su primitivo crédito, por lo que ni es susceptible
de subordinación ni puede tener la consideración de crédito contra la masa.
Frente a la sentencia se alzan los codemandados doña
Florinda y don Jose Luis, que insisten en esta instancia en que: a) no es
posible rescindir un pago que constituye la prestación de una de las partes en
un contrato sinalagmático; b) el pago es un acto ordinario realizado en
condiciones normales; c) no es perjudicial para la masa activa; d)
subsidiariamente, de rescindirse el pago debería considerarse el crédito de los
apelantes como crédito contra la masa al no apreciarse mala fe en su conducta.
La administración concursal se opone al recurso de
apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada, sin recurrir ni
impugnar los pronunciamientos que le resultaban perjudiciales que, en
consecuencia, han quedado consentidos.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso de
apelación resulta necesario tomar en consideración los siguientes antecedentes
fácticos cuya realidad no es discutida por las partes:
1.- Mediante escritura pública otorgada el día 12 de mayo
de 2003, doña Florinda y don Jose Luis vendieron a la entidad "BALCLAN
S.L." un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el que la
compradora iba a desarrollar una promoción inmobiliaria, por el precio de
3.688.291,08 euros, conviniendo su pago en la siguiente forma:
a) 420.708,47 euros que los vendedores manifestaron
tenerlos recibidos de manos de la compradora desde el día 13 de febrero de
2003;
b) 2.786.772,93 euros que los vendedores confesaron
recibirlo de manos de la compradora en el acto del otorgamiento de la
escritura; y
c) 480.809,68 euros que se abonaría por la compradora a
los vendedores antes del día 31 de diciembre de 2005.
Los propios apelantes indican que aunque se contempló la
posibilidad de que este último plazo se abonase mediante la entrega de la
primera planta semisótano destinada a garajes (contratos privados de fecha 13
de febrero y 12 de mayo de 2003), finalmente las partes convinieron el pago de
ese último plazo en dinero.
2.- La entidad "BALCLAN S.L." vendió el día 17
de octubre de 2008 a la mercantil "AUTOMÓVILES MOSANCAR, S.A.", cuyo
administrador único es el hijo de los vendedores codemandados, la primera
planta semisótano destinada a garaje por el precio de 480.890,68 euros.
3.- En esa misma fecha "BALCLAN S.L." abonó a
los vendedores la cantidad de 480.890,68 euros
4.- "BALCLAN S.L." solicitó su concurso el día
3 de noviembre de 2008 manifestando estar en situación de insolvencia actual,
concurso que fue declarado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009.
TERCERO.- El artículo 71.1 de la Ley Concursal permite,
una vez declarado el concurso, la rescisión de los actos perjudiciales para la
masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de
su declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
No cabe duda de que entre los actos susceptibles de
rescisión están los pagos sin que la norma impida la rescisión de los pagos que
pueda efectuar el deudor derivados de obligaciones nacidas de contratos
sinalagmáticos, cuestión distinta es que concurran o no los requisitos precisos
para apreciar su ineficacia, como se analizará a continuación.
Tampoco es necesario impugnar el contrato pudiendo
impugnarse el pago por ser éste el que cause perjuicio para la masa activa, lo
que, incluso, puede estar amparado por una presunción iure et de iure de
perjuicio, como cuando el pago está aplazado y se abona antes de la declaración
de concurso cuando aún no está vencido (artículo 71.2 de la Ley Concursal).
Por lo demás, como indican las sentencias del Tribunal
Supremo de 26 de octubre de 2012 y 9 de abril de 2014: "... la rescisión
de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la
ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende
satisfacer con el acto impugnado.", de lo que se deduce, primero, que es
posible impugnar el pago efectuado en cumplimiento de una obligación y,
segundo, que la rescisión del pago no afecta al negocio del que surge dicha
obligación.
En el supuesto de autos no se pretende la ineficacia de
la compraventa, que no se tacha de perjudicial ni podría ser objeto de la
acción rescisoria concursal a la vista de la fecha de su celebración, sino solo
el pago, lo que, en principio es posible, otra cosa es que se aprecie o no la
existencia de perjuicio o que se pueda calificar como acto ordinario efectuado
en condiciones normales y como tal inmune a la rescisión concursal.
No resultan de aplicación las sentencias del Tribunal
Supremo invocadas por los apelantes para justificar la no rescindibilidad de
los pagos efectuados en cumplimiento de la obligación nacida de un contrato
sinalagmático pues al margen de que se dictan con relación a los viejos
procesos de quiebra, lo que analizan son los efectos de la nulidad derivada de
la retroacción cuando el acto impugnado era un contrato con obligaciones
recíprocas, mientras que lo que ahora se está resolviendo es si puede o no
rescindirse el pago como acto de disposición unilateral efectuado por la
concursada aun cuando se haga en virtud de una obligación nacida de un contrato
sinalagmático, cuando éste no ha sido impugnado.
CUARTO.- Los apelantes consideran que el pago no es
susceptible de rescisión en aplicación del artículo 71.5.1º de la Ley Concursal
al considerar que se trata de un acto ordinario realizado en condiciones
normales.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de
2013, con cita de la de 28 de octubre de 1986, ésta última a propósito del
Derecho Concursal derogado, señala que tales actos ordinarios serían: «los
negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan
la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa».
En similar sentido la sentencia del Tribunal Supremo de
24 de julio de 2014, con cita de la de de 26 de octubre de 2012, recuerda que:
"(el) art. 71.5 LC, ya desde su originaria redacción, expresamente excluye
de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte
de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta
consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende
evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso, que se
habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por
lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o
empresarial del deudor.
El precepto exige la concurrencia de una doble condición:
deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del
deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales".
El pago de una deuda vencida y exigible derivada de una
compraventa en desarrollo de una actividad que forma parte del objeto social de
la concursada debe calificarse como actividad ordinaria del deudor, pero el
abono de esa deuda efectuado el día 17 de octubre de 2008, pocos días antes de
la solicitud de concurso el día 3 de noviembre de 2008 y en estado de
insolvencia actual, cuando, además, la deuda había vencido y era exigible desde
el 31 de diciembre de 2005, no puede considerarse realizada en condiciones
normales.
QUINTO.- La rescisión concursal se hace pivotar sobre la
existencia de perjuicio para la masa activa que, al margen de los supuestos en
que dicho perjuicio se presume iuris et de iure (artículo 71.2 de la Ley
Concursal) o iuris tantum (artículo 71.3), exige su cumplida prueba a cargo de
quien ejercita la acción rescisoria (artículo 71.4).
La Ley Concursal no ofrece el concepto de perjuicio para
la masa activa pero éste ha ido perfilándose por la doctrina jurisprudencial.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre
de 2010, 27 de octubre de 2010, 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012
precisan que son actos perjudiciales aquellos que, a la postre, implican un
sacrificio patrimonial injustificado para la masa activa y éste se produce
tanto cuando se trata de actos que "provocan un detrimento o disminución
injustificada del patrimonio del concursado" (sentencias del Tribunal
Supremo 12 de abril de 2012 y 8 de noviembre de 2012) como de actos "que,
sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa
activa, como acontece con los que alteran la par condicio creditorum (paridad
de trato de los acreedores)", en este sentido, sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de noviembre de 2012.
Además, esta última sentencia precisa que para valorar si
un acto es perjudicial para la masa activa debe analizarse "el acto en el
momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma
retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su
ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la
hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha".
Debe tenerse también en cuenta la doctrina contenida en
la sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2012, según la cual:
"Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de
trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la
alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender
excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado
dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la
composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que
subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya
apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como
un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una
aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el
concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 LC), y, además, debe carecer
de justificación.".
Tratándose de pagos el Tribunal Supremo ha señalado en su
sentencia de 26 de octubre de 2012, reiterada por la de 24 de julio de 2014
que: «En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del
deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se
pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación
viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda
satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un
crédito no debido o que no sea exigible.
Por ello, en principio, un pago debido realizado en el
periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso,
siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de
justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo,
ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias
excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse
efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso,
así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden
privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una
vulneración de la par condicio creditorum».
En el supuesto de autos el pago se efectúa el día 17 de
octubre de 2008 cuando la concursada estaba en estado de insolvencia actual,
como afirma la sentencia apelada y no se cuestiona en apelación, tal y como se
deduce de la propia solicitud de concurso, en la que la deudora reconocía estar
en estado de insolvencia actual.
El pago efectuado en dicho estado, pocos días antes de
solicitar el concurso, resulta perjudicial para la masa activa por carecer de
justificación, precisamente, al hacerse en estado de insolvencia y en fechas
inmediatamente anteriores a la solicitud de concurso, cobrando un acreedor
íntegramente su crédito en detrimento de otros que no han percibido importe
alguno del suyo, con vulneración de la par condicio creditorum.
No resulta relevante, a los efectos aquí enjuiciados y,
concretamente, para apreciar la existencia de perjuicio, que el crédito de los
codemandados estuviera garantizado mediante aval bancario, pues el pago lo hace
la concursada.
SEXTO.- En cuanto a los efectos de la rescisión el
apelante, rechazando la concurrencia de mala fe, pretende que se declare que su
crédito tiene la consideración de crédito contra la masa por importe de
480.890,68 euros y que debe abonársele de forma simultánea a la reintegración
por su parte de ese mismo importe a la masa activa.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de
2012 y 24 de julio de 2014 analizan los efectos de la rescisión cuando el acto
de disposición rescindido es un pago y señalan, interpretando el artículo 73 de
la Ley Concursal, que: "si se hubiera rescindido un contrato bilateral, en
ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de
restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición
unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace
la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí
que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero
pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su
derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la
consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce
pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC,
tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de
subordinar su crédito".
Los efectos de la rescisión del pago, como acertadamente
destaca la sentencia apelada, supone que el acreedor reintegre a la masa el
importe recibido con sus intereses y, como consecuencia de ello, que vuelva a
ser titular de un crédito concursal por el importe que ostentaba con
anterioridad a ese pago (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de
2013, 11 y 12 de marzo de 2013, 2 de julio de 2013, citadas por la de 9 de
abril de 2014),
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
SÉPTIMO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser
impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones
de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal.
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