Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 13 de mayo de 2015 (D. José María Ribelles
Arellano).
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PRIMERO.- Para contextualizar adecuadamente la controversia,
estimamos necesario partir de la relación de hechos no discutidos que se
reseñan en los antecedentes de la sentencia apelada:
1º) El 26 de mayo de 2014 la administración concursal y
las concursadas RENTA CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN REAL ESTATE ES S.A.U.,
RENTA CORPORACIÓN FINANCE S.L.U. y RENTA CORPORACIÓN CORE BUSINES S.L.U.
presentaron escrito conjunto solicitando autorización judicial para la dación
en pago de diversas fincas propiedad de la concursada a favor de las entidades
bancarias cuyo crédito estaba garantizado con una hipoteca de primer rango.
2º) Dado traslado a las partes para que efectuaran
observaciones a la venta y, en su caso, pudieran mejorar la oferta, la AEAT,
titular de una hipoteca de segundo rango sobre las referidas fincas, que
garantizaba el aplazamiento en el pago de dos autoliquidaciones por IVA,
manifestó que no se oponía a la adjudicación, si bien solicitaba que, como
consecuencia de la misma, se procediera a modificar los textos definitivos,
debiendo el crédito tributario no satisfecho con cargo a la garantía
hipotecaria ser clasificado como privilegiado general en un 50% y de ordinario
el 50% restante, conforme a lo dispuesto en los artículo 91.4 º, 89.3 º y
155.4º de la Ley Concursal.
3º) Por auto de 11 de junio de 2014 se adjudicó en pago
las referidas fincas a los acreedores con privilegio especial con hipoteca de
primer rango, ordenando la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores,
entre ellas, la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la AEAT, así
como la inscripción de la declaración de concurso. Contra dicho auto no se
interpuso recurso alguno.
4º) El día 12 de junio de 2014 la administración
concursal presentó un informe al juzgado en el que ponía de manifiesto la
necesidad de modificar la lista, como consecuencia de la adjudicación, si bien
discrepaba de la calificación del crédito tributario remanente no satisfecho
con cargo a la garantía real, considerando que debía ser calificado en su
totalidad como ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 157.2º de la
Ley Concursal.
De dicho escrito se dio traslado a la AEAT para que en el
plazo de diez días pudiera presentar, en su caso, demanda incidental.
La AEAT, evacuando al traslado que le confirió el
Juzgado, presentó demanda incidental de modificación de la lista de acreedores.
Tras denunciar la infracción del procedimiento legal establecido en la Ley
Concursal, en cuanto al fondo del asunto insistió en que el crédito tributario
no cubierto con la realización de la hipoteca debía reconocerse con la
calificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 155.4º de
la Ley Concursal, esto es, un 50% como privilegiado general del artículo 91.4º
y el resto como ordinario (a salvo los intereses, que debían reconocerse como
subordinados).
La sentencia de instancia, tras la oposición de la
concursada y de la administración concursal, da cumplida respuesta a los
defectos procesales o de tramitación esgrimidos por la actora, en los que no
entraremos por no ser objeto del recurso. Y, en cuanto al fondo del asunto,
tras expresar las muchas dudas que suscita la cuestión, acoge los argumentos de
la parte demandada, ordenando que el crédito se reconozca en su totalidad como
ordinario.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la AEAT, que alega los
siguientes argumentos, que exponemos en síntesis:
1º) Rechaza que la clasificación de los créditos se agote
con el informe del artículo 75 de la Ley Concursal. De hecho, el artículo
157.2º, en el que se apoya la sentencia de instancia para calificar el crédito
en su totalidad como ordinario, implica una reclasificación.
2º) La adjudicación en pago se instó conforme a lo
dispuesto en el artículo 155.4º de la Ley Concursal, que expresamente dispone
que el importe del crédito no satisfecho " será clasificado como
corresponda". El artículo 157.2º, por su parte, sólo refiere el orden
de pago de los créditos previamente calificados como ordinarios.
3º) La interpretación que postula no contraviene el
artículo 91.4º, que simplemente pretende evitar dobles clasificaciones.
Por lo expuesto interesa se califique el crédito
remanente con la calificación propuesta, que se ajusta a lo dispuesto en los
artículos 89.3 º y 91.4º de la Ley Concursal, esto es, en un 50% como
privilegio general del artículo 91.4º; los intereses y recargos como
subordinados del artículo 92; y el resto como ordinario.
La administración concursal y la concursada se oponen al
recurso y solicitan se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Este tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre
la cuestión que plantea el recurso en su auto de 7 de abril de 2015 (Rollo
486/2014), esto es, sobre la calificación que ha de corresponder a la parte del
crédito con privilegio especial que no quede cubierto con la garantía, una vez
realizado el bien afecto. Concluimos en dicha resolución que el remanente debe
calificarse con la calificación que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 89 y siguientes de la Ley Concursal, descartando, por tanto, que
el crédito en su totalidad pase a ser ordinario. Analizamos la cuestión
conforme a la normativa anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley
11/2014, de 5 de septiembre, aplicable por razones de índole temporal.
En efecto, dijimos entonces y reiteramos ahora, que el
crédito con privilegio especial del artículo 90 de la Ley Concursal se
conceptúa como tal por cuanto sobre un crédito, con la calificación que
corresponda, se superpone un bien o derecho que queda afecto al mismo. El
crédito subyacente (privilegiado general, ordinario o subordinado) no pierde su
naturaleza ni su calificación por la existencia del privilegio. Por ello, una
vez realizado el bien o derecho afecto, si no se cubre en su totalidad la
deuda, el remanente recupera la calificación que corresponda y no
necesariamente, como sostiene la resolución recurrida, pasa a tener la
consideración de crédito ordinario. Ni el privilegiado general se ve degradado
ni el subordinado mejora su tratamiento en el concurso, convirtiéndose en
ordinario.
Es cierto que el artículo 157.2º de la Ley Concursal
dispone que " los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata,
conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos
no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos".
Sin embargo, superando el tenor literal de la norma y atendiendo a su espíritu
o finalidad (artículo 3 del Código Civil), entendemos que dicho precepto no
regula la calificación del crédito remanente, sino que establece una regla de pago
de los créditos ordinarios, que se atenderán a prorrata; tanto los calificados
como tales en el concurso, como aquellos que merezcan esa calificación en la
parte no cubierta con el bien o derecho afecto. Sistemáticamente el artículo
157 se ubica en el capítulo segundo del título V, " de la fase de
liquidación", y, en concreto, en la sección cuarta, que lleva por
título "del pago a los acreedores".
En definitiva, la parte del crédito con privilegio
especial que no quede satisfecho con el bien afecto, tendrá la calificación que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de los artículos 89 y
siguientes de la Ley Concursal. En el presente caso, tratándose de un crédito
tributario por aplazamiento del IVA, el 50% debe calificarse como privilegiado
general del artículo 91.4º de la LC, los intereses y recargos como subordinado
(artículo 92.3º) y el resto como ordinario.
Dando respuesta a alguno de los argumentos que refiere la
sentencia apelada y que reproduce la parte demandada, entendemos que la calificación
de créditos no se agota con el informe de la Ley Concursal, que, lógicamente,
no contempla una vicisitud propia del concurso, como es la realización de los
bienes afectos por un importe inferior al crédito garantizado. De hecho la
propia sentencia reclasifica el crédito, pasándolo en su totalidad de
privilegiado especial a ordinario. La situación del crédito remanente sólo se
aborda y parcialmente en los artículos 155.4 º y 157.2º de la Ley Concursal.
Téngase presente que el crédito tributario, afianzado en
su totalidad por una hipoteca de segundo rango, fue calificado correctamente en
la lista como crédito con privilegio especial, dado que cuando se elaboró el
informe no estaba en vigor el apartado 3º del artículo 90, introducido por el
Real Decreto Ley 5/2014, de 5 de septiembre. El artículo 91.4º impide la doble
clasificación, al contemplar como crédito con privilegio general el 50% de su
importe, una vez descontada la parte del crédito que ostente mejor condición - "los
créditos tributarios que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1
del artículo 90, ni del privilegio general del número 2º de esta
artículo"-. Por ello estimamos del todo punto ilógico que, purgada la
segunda hipoteca con la realización del bien, el crédito pierda el privilegio
general que le corresponde de acuerdo con aquel precepto.
Las partes traen a colación otros dos preceptos, como son
los artículos 90.3 º y 155.4º de la LC, que son leídos e interpretados de
distinta forma, y que, a nuestro entender, avalan la interpretación que venimos
realizando. El primero -que no es aplicable al presente caso por razones de
índole temporal- dispone que " el privilegio especial solo alcanzará la
parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste
en la lista de acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como
privilegiado especial será calificado según su naturaleza. " El
segundo, por su parte, establece que " la realización en cualquier
estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio
especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración
concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez
autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor
privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede
completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el
resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que
corresponda (el destacado es nuestro)." Ciertamente,
no contemplan exactamente la misma situación que la aquí enjuiciada, más no es
menos cierto que sientan como principio común que la parte del crédito con
privilegio especial a la que no le alcance el privilegio se reconocerá con la
"calificación que corresponda" o "según su naturaleza",
esto es, de acuerdo con las reglas generales sobre calificación (artículos 89 y
siguientes).
Así lo ha entendido, por otro lado, el Tribunal Supremo
en sentencia de 23 de julio de 2013 (ROJ 4074/2013), que dice lo siguiente:
" Esto supone que la realización del bien se hará
dentro de la liquidación, ya sea en el marco de un plan de liquidación aprobado
con sujeción a las reglas contenidas en el art. 148 LC, ya sea siguiendo
las reglas legales del art. 149 LC. De este modo, si se opta por la
realización del bien hipotecado, aisladamente o con otros activos del deudor,
con lo obtenido (el precio alcanzado con la realización o venta del bien, si se
enajenó aisladamente, o la parte proporcional del precio obtenido por la
realización del conjunto de activos, que corresponda al bien hipotecado, cuando
se haya enajenado junto con otros bienes) deberá pagarse el crédito garantizado
con la hipoteca (art. 155.1 LC), y esta realización dará lugar a la
cancelación de la carga. Sin perjuicio de que la parte del crédito
hipotecario no satisfecho con lo obtenido por la realización del bien
hipotecado, continuará reconocido dentro de la masa pasiva del concurso, con la
calificación que corresponda" (el destacado es nuestro).
En consecuencia, con estimación del recurso, debemos
revocar la sentencia apelada, ordenando que el crédito se reconozca en la lista
definitiva de acreedores con la cantidad postulada por la demandante.
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