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martes, 7 de julio de 2015

Demanda de ejecución hipotecaria. Aunque el artículo 574.1.1º LEC determina que el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que se reclame provenga de un préstamo en el que se hubiera pactado un interés variable, puede considerarse suficiente la realización de dichos cálculos en un documento adjunto a ella.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 29 de mayo de 2015 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero: El artículo 574.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojen como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que se reclame provenga de un préstamo en el que se hubiera pactado un interés variable.
En el presente caso se trata de una ejecución hipotecaria por razón de un préstamo concertado a interés variable y el Juzgado denegó el despacho de la ejecución porque no se cumplió el mandato legal a que se ha hecho referencia, de manera que procedía negar el despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 575.3.
Segundo: El texto de la ley exige que los cálculos que determinan la cantidad reclamada se hagan en la demanda. Sin embargo, puede considerarse suficiente la realización de dichos cálculos en un documento adjunto a ella. No tiene sentido que se despache ejecución si se incorpora a la demanda exactamente el mismo texto que consta en un documento adjunto y, en cambio, no se despache si la demanda se remite a un documento que la acompaña, aunque sin copiar su texto. Cree la sala que no hay ningún motivo razonable ni se garantiza mejor el conocimiento por los demandados en el caso de la incorporación del cálculo a la demanda.
En ambos casos se permite a los demandados conocer la forma en que se determina la cantidad reclamada.
Aunque es verdad que otros tribunales son estrictos, como razona la juez de primera instancia, esta sala viene manteniendo el criterio expuesto, que huye de una formalidad que, creemos, es inútil, por lo que deviene en mero formalismo.



Tercero: En el presente caso la documentación que se acompaña para determinar el saldo que se reclama comprende la historia del préstamo.
En primer lugar los documentos exponen la forma en que debió haberse amortizado el préstamo durante una parte de la vida del mismo. Concretamente hasta el 30 de abril de 2017 (el vencimiento final debía haber sido el 30 de abril de 2035). Se trata de las hojas que llevan por título "desarrollo de la operación". A continuación hay 5 páginas en que se reflejan los pagos que fueron hechos por los prestatarios. En la última de esas páginas se deja constancia de que la primera cuota impagada fue la de vencimiento en 30 de junio de 2013. Consultada la página de "desarrollo de la operación" en que consta la cuota de vencimiento en dicho día se constata que en ese momento había un capital pendiente de 173.668,49 euros, que es la suma resultante después de pagarse la última cuota que se amortizó, en fecha 31 de mayo del mismo año 2013. Esa cantidad de 173.668,49 es la que se hace constar como capital pendiente de pago en el resumen de la liquidación que consta en la última hoja.
Por tanto la principal partida de las reclamadas se determina de una forma clara. En cuanto a los intereses, si desde el 31 de mayo de 2013 no se pagó nada y en ese momento quedaba pendiente de pago el capital que se ha mencionado, los intereses remuneratorios hasta la fecha de cierre de la cuenta, en 22 de octubre de 2013, se determinan mediante la fórmula de cálculo de un interés simple, teniendo en cuenta que en la penúltima hoja consta el interés aplicado, del 3,347 por ciento anual. Efectuado el cálculo para el período desde el uno, inclusive, de junio de 2013, hasta el 22, también inclusive, de octubre, 144 días en total, se obtiene una cantidad de 2.293,22 euros, muy semejante a los 2.281,58 euros que constan en el resumen de la liquidación. Estas operaciones no se hacen en el documento, pero en él se indican todos los datos necesarios: el tipo de interés, la fecha en que se hizo el último pago, el capital que quedó pendiente tras ese último pago y la fecha de cierre de la liquidación. Se trata, se insiste, del cálculo de un interés simple.
La pequeña cantidad en concepto de intereses de demora se consigna para cada mes en la penúltima hoja de la certificación de saldo.
Cuarto: Por consiguiente, aunque no se exponen las operaciones de cálculo, se facilitan todos los datos para calcular los intereses remuneratorios y la suma de 40,61 euros en concepto de intereses moratorios.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en este caso se trata de una ejecución hipotecaria. En los casos en que hay que fijar una cantidad a ejecutar para embargar bienes a partir de esa cantidad, la forma de cálculo tiene más importancia que en éste, en el que por ahora solo se persigue hacer efectiva la garantía hipotecaria para pago de una cantidad cuyo mayor importe no depende de ningún cálculo porque es capital. Este asciende a 173.668,48 euros y los intereses remuneratorios solo son de 2.281,58 euros. Sería muy riguroso no despachar la ejecución porque la forma de determinar esta última cantidad, o la aún inferior de los intereses de demora, no se expresa en la demanda. Los intereses representan solo el 1,32 por ciento del total reclamado.

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