Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (11ª) de 29 de mayo de 2015 (D. Antonio Gómez Canal).
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Primero.- (...) Segundo motivo: error al considerar
abusiva la cláusula 6ª bis.a) de la escritura de 29 de marzo de 2.006 relativa
al vencimiento anticipado de la operación.
El motivo se estima.
Partimos de la base, apuntada al resolver el motivo
anterior, de que los ejecutados son merecedores de la protección dispensada por
nuestro Ordenamiento jurídico -comunitario y nacional- a los consumidores
frente a la existencia de cláusulas abusivas insertas en los contratos que
hubieran suscrito con un profesional como era el caso de la escritura de
29/3/06 (Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93 en relación a las cláusulas
abusivas, art. 51 C.E. y Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios vigente al suscribir el contrato). Para salvar la desigualdad
existente entre las partes en estos supuestos es preciso que el juez
comunitario controle, incluso de oficio, la posible abusividad de las cláusulas
insertas en dichos contratos (SsTJUE de 4/6/09 asunto Pannom GSM apartados 31 y
32, de 9/11/10 asunto VB Pénzügyi Lizing apartado 56 y de 14/6/12 asunto Banco
Español de Crédito apartado 43 citadas por la de 14/3/13 asunto Aziz/
Catalunyacaixa).
El Juzgado, tras realizar este control de abusividad de
la cláusula 6ª bis del título llega a la conclusión de que la misma merece ese
calificativo al autorizar en su apartado a) al profesional a dar por vencido el
préstamo por impago de cualquier cuota de amortización sin exigir mínimo
alguno.
Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la
competencia atribuida a esta Sala por el art. 456.1 LECivil, disentimos del
juzgador de primer grado. Aunque es cierto que la cláusula controvertida no
cumple con las previsiones del reformado art. 693 LECivil, en cuanto autoriza a
la ejecutante a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses
por vencimiento total en caso de impago de una sola cuota (o incluso menos)
frente a los tres plazos exigidos por dicho precepto, debemos tener en cuenta:
1.- que la redacción actual de dicha norma -en vigor a partir del 15 de mayo de
2.013 y sin eficacia retroactiva (art. 2.3 CCivil y D. T.4ª.1 Ley 1/13)-
procede del art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar
la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler
social.
Es por tanto muy posterior al otorgamiento de la
escritura pública base del presente proceso, que data de 2.006, y a la
interposición de la demanda rectora del proceso el 19 de junio de 2.009.
No parece razonable pensar que el legislador haya
pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores, en cuanto al
capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación
que a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de
transparencia e inclusión, c) el propio legislador la contemplaba en el art.
693 LECivil al que posteriormente nos referiremos y d) había sido consagrada
por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts.
1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la
concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los
deudores de su principal obligación cual era la restitución del capital
recibido más el abono de los intereses remuneratorios (SsTS de 4/6/08, 27/3/09,
17/1/11, 4/7 y 12/12 de 2.012, SsAP de Madrid, Secciones 10ª de 13/2/14 y 21ª
de 26/3/13 y de Barcelona, Secciones 1ª de 30/9/13 y 11ª de 25/7/13).
2.- los criterios fijados en el apartado 73 de la STJUE
de 14 de marzo de 2.013 (asunto Catalunyacaixa/ Mohamed Aziz) para determinar
si resulta abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de
larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado de tiempo.
Si los aplicamos al presente supuesto nos encontramos con lo siguiente: a)
aunque la activación de la cláusula controvertida se podría producir por impago
de prestaciones accesorias tales como la prima del seguro, en cuyo caso cabría
considerarla abusiva, es innegable que también, y sobre todo, prevé su
aplicación por incumplimiento de las obligaciones esenciales de los
prestatarios cuales son la restitución del capital recibido y el abono de los
intereses remuneratorios (arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.753 CCivil); b) si
desde un punto de vista cualitativo la cláusula no resulta abusiva, no ocurre
lo mismo desde la perspectiva cuantitativa pues resulta especialmente lesivo
para el consumidor la pérdida de un plazo previsto hasta el año 2.039 por impago
de ocho cuotas mensuales; c) ahora bien, esa facultad resolutoria anticipada, a
la fecha de la suscripción del contrato no constituía una excepción en nuestro
Ordenamiento jurídico según vimos en el apartado anterior; d) la abusividad de
la cláusula quedaría descartada al prever nuestro Derecho nacional medios
adecuados y eficaces que permitían al consumidor sujeto a la aplicación de esa
cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Nos referimos al art. 693 LECivil que, en su redacción vigente a la fecha de la
interposición de la demanda ejecutiva, establecía: - en su apartado 2º la
posibilidad de reclamar "la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago
de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el
Registro" como era el presente caso y - en el 3º la facultad del deudor de
liberar el bien hipotecado, en realidad rehabilitar el contrato resuelto
anticipadamente y enervar la acción hipotecaria ejercitada, mediante la
consignación hasta el día señalado para la celebración de la subasta "de
la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha
de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos
del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del
procedimiento y resulten impagados en todo o en parte."
En definitiva, aunque el desencadenante del vencimiento
anticipado pudiera resultar abusivo -impago de una pequeña porción del capital
sobre el total adeudado- la cláusula no queda invalidada desde el momento en
que el consumidor disponía de la posibilidad real y efectiva de desactivarla
mediante el pago de lo debido, sin ninguna sanción adicional (el pago de las
costas causadas hasta ese instante no merece este calificativo). Al no haberlo
hecho así los sres. David Gustavo Antonio podemos afirmar que su incumplimiento
era, desgraciadamente definitivo con la consiguiente frustración de la
contraparte. Ello nos acerca al supuesto legal de pérdida del plazo previsto en
el art. 1.129.1º CCivil y legitima a la acreedora a instar la efectividad
completa de su derecho, más teniendo en cuenta que a día de hoy -más de cinco
años desde la incoación de la ejecución- no hay constancia de que la morosidad
haya desaparecido.
3.- Que a nuestro juicio lo decisivo es constatar que
cuando en en el mes de junio de 2.009 Caixa d'Estalvis de Manresa instó el
presente juicio ejecutivo no lo hizo amparándose en la cláusula controvertida,
nula desde un inicio sin posibilidad de modulación. Efectivamente, la
ejecutante no privó del derecho al plazo a los deudores por el impago de una
sola de las cuotas de amortización del préstamo, tal como prevé el contrato
(cláusula 6ªbis.a). Respetuosa con lo que sería la nueva normativa procesal,
dio por vencida la operación en el mes de marzo de 2.009 cuando ya se habían
devengado e impagado 8 mensualidades completas según es de ver en la
liquidación al folio 56 vuelto del testimonio. Podemos decir entonces que la
resolución anticipada de la operación se produjo por la concurrencia de una
causa prevista por nuestro legislador cual es la falta de cumplimiento
prolongado en el tiempo y completo de sus obligaciones principales por parte de
los deudores cual era la de restituir el capital percibido y abonar los
intereses pactados (arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.753 CCivil). Sería inane por
tanto examinar si la estipulación controvertida es contraria a Derecho al no
haberse fundamentado en ella el despacho de ejecución (art. 695.3.II LECivil a
sensu contrario).
4.- Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad en el
mismo sentido (p.ej. Rollos 80/14 y 454/14) y no es ni mucho menos un criterio
aislado. Valga como ejemplo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Asturias, Sección 6ª, de 3 de febrero de 2.014 en cuyo fundamento jurídico
segundo leemos lo siguiente: "Igual rechazo procede de la declaración de
abusividad que se pretende en relación a la cláusula sexta bis, en la que se
faculta al banco para dar por resuelto anticipadamente el contrato. Esta Sala
entre otros en sus autos núm. 128/13 de 23 de septiembre, núm.154/13 de 18 de
noviembre y núm. 163/13 de 10 de diciembre, rechazó la declaración de
abusividad en aquellos supuestos en que, como en el de autos, aun cuando tal
vencimiento anticipado se había pactado para el caso de incumplimiento del pago
de una sola cuota, la efectividad de la misma no se produjo tras un único
incumplimiento aislado y puntual sino después de una reiteración de
incumplimientos (...)".
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