Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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SEGUNDO.- 1. En cuanto a si concurre o no el motivo de
revisión alegado por la demanda, la STS núm. 585/2014, de 23 de octubre,
siguiendo la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión nº
79/2004), declara que: "[l]a maquinación fraudulenta está representada por
una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de
determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos
procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan
indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de
1998), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho
legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" (SSTS de 24 de
febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y
30 de noviembre de 1996 ".
La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación
fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos,
evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios
tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo
causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (STS de 9
de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los
litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un
lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al
pleito (STS de 14 de enero de 1988). Por último, como recuerda el Ministerio
público, "no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la
parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o
por vía de recurso" (invocando el ATS de 13 de julio de 2004, y las SSTS
de 4 de octubre de 2002, 25 de abril de 2002, y 16 de enero de 2002, entre
otras muchas).
2. Aplicando esta doctrina al presente caso, debemos
desestimar la demanda por las siguientes razones: 1º.- La actora, hoy
demandante en revisión, fue sargento primero del Ejército de Tierra quien, tras
varios periodos de baja temporal, por acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2009
de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa fue jubilado al declararse en
situación de inutilidad permanente para el servicio. Por ello, la actora invoca
la cobertura de una póliza de seguro colectivo de vida, suscrita por el
Ministerio de Defensa para el año 2007, prorrogado para el año 2008 y vigente
en el año 2009 con la Cía de seguros Cáser, lo que negó Cáser porque las
dolencias de la demandante eran muy anteriores a 2007, pues la del primer
diagnóstico que provocó bajas temporales se sucedieron desde junio de 2004,
junio de 2006, etc. (del Documento nº 2 de la demanda originaria). Al ser
anterior a la póliza invocada por la actora (las referidas a 2007 a 2009), no
procedía reconocer la cobertura a la indemnización solicitada, porque la
enfermedad que presentaba el demandante tenía su origen fuera de los periodos
de vigencia de las pólizas invocadas (Documento nº 6 aportada por el actor en
su demanda originaria).
2º.- La actora podía, mejor debía, aportar la póliza de
seguro colectivo suscrita por el Ministerio de Defensa en el año 2004, origen
de la enfermedad, lo que estaba a su alcance porque al tratarse de un asegurado
en una póliza colectiva podía haberla solicitado del propio Ministerio de
Defensa, como tomador del seguro, bien acompañada con la demanda o bien en
periodo probatorio, requiriendo al citado organismo público la aportación de
todas las suscritas desde 2004. Cuestión distinta es que la reclamación hubiera
caducado, atendida la fecha de la demanda originaria. En cualquier caso, la carga
de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se reclama corresponde
al actor (art. 217.2 LEC). No habiéndose practicado la prueba en el momento
procesal oportuno (arts. 284 y 286 LEC), la demanda de revisión no puede
subsanar el deficiente planteamiento de la demanda originaria, de acuerdo con
la doctrina invocada en el fundamento de derecho anterior.
3º.- En cualquier caso, la maquinación fraudulenta, debe
producirse por actos insidiosos, ardides o artificios ajenos al pleito, acorde
también con la doctrina invocada, lo que aquí no se ha producido.
La demanda de revisión se desestima.
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