Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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TERCERO.- Esta Sala ha tenido ocasión recientemente de
fijar doctrina sobre la misma controversia en STS de Pleno de fecha 25 de
noviembre de 2014, rec. nº 1176/2013, dictada en un asunto en el que también
fue libradora de las letras descontadas la promotora "Fadesa Inmobiliaria,
S.A." y descontante el "Banco Popular".
Entonces, como en el presente caso, la sentencia de
apelación confirmada por esta Sala revocó la de primera instancia y estimó la
demanda al considerar que el comprador, aceptante de la letra, no podía oponer
a la entidad bancaria demandante las vicisitudes de la relación contractual que
dio lugar a su emisión. Planteada, en suma, la incompatibilidad de las
exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los
efectos cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la
compraventa de viviendas en construcción cuando el tenedor de la letra es ajeno
a la relación causal, y la existencia de contradicción entre resoluciones de
distintas Audiencias Provinciales, la jurisprudencia que fijó el Pleno (de la
que debe partirse en este caso) se puede sintetizar así: 1. Siguiendo el
criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares (sentencias de 24
de abril de 2014, recursos nº 177/2013, 2830/2012, 2946/2012 y 2209/2012), no
cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco
descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su
artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus
obligaciones derivadas de la Ley 57/1968.
2. Para que el demandado-aceptante de las letras de
cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67, párrafo
primero, de la LCyCH, en relación con su artículo 20, es necesario poder
demostrar la exceptio doli, es decir, que el banco hubiera intervenido en el
contrato subyacente «aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las
partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los
supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en
las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre
librador y librado, y como título abstracto en las demás(STS nº 1201/2006, de 1
de diciembre. En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre; 366/206,
de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de siembre; 130/2010, de 28 de marzo, entre
otras muchas)».
3. Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 se imponen a
«las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas
destinadas a domicilio o residencia familiar» y se refiere a las «entregas de
dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma». Pero en ningún
caso son obligaciones que se impongan al banco descontante. En este sentido, se
recuerda que el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción
sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por
la disposición adicional primera de la LOE, comprendiéndose a partir de
entonces no solo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados
mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de
recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a
cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo
contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la
referida disposición adicional primera de la LOE, de modo que el comprador se
encuentra facultado para reclamar de su avalista o asegurador -con cargo al
aval o al seguro previsto en la Ley 57/1968- también los importes representados
en las letras de cambio, siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que
limite ese derecho irrenunciable (conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Ley
57/1968, se trata de preceptos de, ius cogens, de derecho necesario).
4. Mientras el legislador no establezca para los efectos
cambiarios librados para el pago de cantidades anticipadas en la compra de
viviendas una previsión similar a la contenida en el artículo 11 de la derogada
Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011,
permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario
las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda, no
puede aceptarse la tesis del recurrente.
Al resultar la sentencia recurrida conforme con dicha
doctrina, el motivo debe ser desestimado. Es un hecho probado que la letra se
emitió válidamente, que se endosó también válidamente y que fue descontada por
el banco demandante y reclamada al aceptante tras su vencimiento, sin que el
comprador demandado, que pretendió y pretende oponer al tenedor del título el
incumplimiento resolutorio de la promotora, demostrara la exceptio doli, ni se
haya demostrado su desprotección al constituir también un hecho probado que
existía un aval prestado por la entidad "Caixa d'Estalvis i Pensions de
Barcelona", con vencimiento muy posterior al propio vencimiento del título
cambiario, que comprendía en la garantía el importe de la letra descontada,
cuyo abono no se ha exigido a la entidad avalista.
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