Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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CUARTO.- Motivo primero.Infracción de los arts. 39.3 de
la Constitución Española y 142, párrafo segundo y 152, 3º, ambos del Código
Civil, en la interpretación que de estos tiene sentada doctrina reiterada de
este Tribuna, con la que la sentencia impugnada incurre en manifiesta
contradicción.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que se viola la doctrina
jurisprudencial al dejar sin efecto la pensión de alimentos a la hija mayor de
edad, por el mero hecho de su edad y formación académica, sin tener en cuenta
su capacidad concreta de encontrar trabajo, para ello invoca, entre otras, las
sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2001 y 5 de noviembre de 2008.
Este motivo debe desestimarse, pues en la sentencia
recurrida, se respeta la doctrina jurisprudencial, sin perjuicio de entender en
cuanto valoración probatoria que la hija no tiene obstáculo alguno para
insertarse laboralmente, dada su edad y excelente formación académica
(licenciatura y estudios en el extranjero).
La referida doctrina jurisprudencial ha de ser aplicada
al caso concreto y de ello puede deducirse que no está vedado al tribunal de
segunda instancia apreciar, conforme a derecho, la concreta potencialidad de la
hija, que ha sido lo que ha realizado la Audiencia Provincial, con arreglo a
parámetros lógicos y jurídicos (arts. 90, 91, 93 y 152.3 del C. Civil).
QUINTO. Motivo segundo. Infracción del art. 24.1 de la
Constitución Española, y art. 96 párrafo tercero del Código Civil, en la
interpretación que de este último tiene sentada doctrina reiterada de este
Tribunal, con la que la sentencia impugnada incurre en manifiesta
contradicción.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que se desafecta el uso de la
vivienda por el solo motivo de suprimir la pensión alimenticia para la hija
mayor de edad. Invoca la sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 2011, en
cuanto cita el art. 96 del C. Civil, para posibilitar que se fije un plazo
prudencial al cónyuge cuando las circunstancias fueran aconsejables, si su
interés fuese el más necesitado de protección. Añade que el tema no fue objeto
de debate en la instancia.
Este Tribunal debe declarar que tanto en la demanda como
en la contestación, se introdujo la cuestión de la vivienda y el del interés
más necesitado de protección, unido a las circunstancias económicas de cada
uno, por lo que debe rechazarse que el tema no fuese debatido.
Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil
permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la
vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de
protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de
2014, rec. 383 de 2012.
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se
habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor
necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia a la estancia de la hija,
mayor de edad, en la vivienda.
Consta en las actuaciones que ella es funcionaria, él
pensionista (con minusvalía) y que la vivienda es privativa del que fue su
esposo, por lo que no se puede apreciar que el interés de ella sea el más
necesitado de protección y por ello no debe entenderse que se haya violado la
doctrina jurisprudencial invocada, lo que acarrea la íntegra desestimación del
recurso.
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