Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Se formula un motivo único en el que se alega la
infracción del artículo 4.3 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección
jurídica del menor y los concordantes de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen,
ambas normas promulgadas en desarrollo del artículo 18.1 de la Constitución.
Entiende la recurrente que no existió consentimiento para la publicación, que
el derecho a la imagen goza de autonomía respecto a los otros derechos
reconocidos en el artículo 18.1 CE, que el uso de la imagen responde a una
finalidad estrictamente publicitaria, que su publicación no era necesaria y que
responde únicamente a su exotismo, dado el color de la piel del menor.
Se estima.
Lo que plantea el recurso es si la publicación en un
medio de difusión cultural de una fotografía en la que aparece el menor, hijo
de la actora, en brazos de una familiar intentando acariciar a un ave rapaz es
constitutivo de vulneración del derecho a la propia imagen del menor. La
respuesta es afirmativa.
En efecto. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consonancia con lo
anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha
tenido su acogida, primero, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen,
cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen
de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo
los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH, y, después, en el artículo 4.3 de
la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, según
el cual se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier
utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda
implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus
intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes
legales.
Esta especial protección legislativa, reforzada en el
ámbito internacional y especialmente enfatizada por el artículo 39.4 de la CE,
ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS. Así, la
STC 158/2009, de 29 de junio, establece que en «la captación y difusión de
fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en
cuenta (...) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una
protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor». También
ha señalado que «ni existe un interés público en la captación o difusión de la
fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés
superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en
los medios de comunicación...". El derecho a la propia imagen, dice la
sentencia de esta Sala de 8 de mayo 2013, «garantiza un ámbito privativo de la
propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención,
reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos
físicos que permita reconocer su identidad».
En el caso examinado, la revista gratuita Chiquiocio, que
opera como "Guía del Ocio Infantil y Familiar de Valladolid",
correspondiente al periodo mayo-junio 2010, incluía, bajo el título
"Aliados con la Ciencia", una información relativa a la celebración
el día 29 de mayo de 2010, en la Plaza del Museo de la Ciencia de Valladolid,
de una jornada de charlas y demostraciones prácticas de cetrería, así como exhibiciones
de perros guía de la O.N.C.E, del servicio oncológico de la Guardia Civil y del
servicio de rescate de los Bomberos de Valladolid, ilustrada gráficamente con
una fotografía que muestra al menor posando junto a su tía próximos a un ave de
presa o rapaz. La imagen fue obtenida el día 25 de junio de 2004, sobre las
17,00 horas, en una plaza pública de la ciudad de Valladolid, en la que se
celebraba un acto cultural consistente en una muestra de cetrería organizada
por la "Fundación Museo de la Ciencia", por un tío del menor, que a
la sazón era director de exposiciones de la referida Fundación, a medio de una
cámara fotográfica "Cybershot", propiedad de la misma Fundación y de
uso exclusivo por sus dependientes para su actividad propia, junto con otras
fotografías, que fueron descargadas en uno de los archivos informáticos de la
Fundación, el 25 de junio de 2004, bajo la denominación "Aliados Aves
Rapaces".
Pues bien, ni la forma en que se obtuvo el fotograma, ni
el contenido visual de la imagen, que fue elegida para su publicación por
cuanto resultaba estéticamente bella y atractiva, ni la finalidad de la
publicación y su repercusión, son datos que pueden ser valorados. La
intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del
artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del menor en una revista con
independencia de los fines perseguidos por su publicación o de que pudiera o no
afectar a la reputación del afectado, lo que permitiría entrar en juego la
vulneración de otros derechos fundamentales, como el honor y la intimidad
personal. El acento efectivamente de la relevancia como causa limitativa del
derecho, debe situarse en la imprescindibilidad del uso de la imagen en
atención a sus fines (STS 19 de noviembre 2008), lo que no es del caso, y el
derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una
persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o
de naturaleza análoga (SSTS 27 de marzo 1999; 24 de abril de 2000; 19 de
noviembre 2008).
Tampoco lo justifica el hecho de que la fotografía fuera
obtenida por el tío del menor. Lo decisivo es la entrega de esta fotografía de
un codemandado a otro sin que se acreditase la existencia del consentimiento
necesario para su publicación.
La imagen, como el honor y la intimidad, constituye hoy
un derecho fundamental de la persona consagrado en el artículo 18.1 de la
Constitución, que pertenece a los derechos de la personalidad, con todas las
características de estos derechos y que se concreta en la facultad exclusiva
del titular de difundir o publicar su propia imagen pudiendo en consecuencia
evitar o impedir la reproducción y difusión, con independencia de cuál sea la
finalidad de esta difusión y que en el caso de menores tiene como presupuesto
el hecho de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o
representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la
difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al
ordenamiento jurídico (SSTS de 19 de noviembre de 2008; 17 de diciembre 2013;
27 de enero 2014, entre otras). Es en definitiva, es la propia norma la que
objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su
desatención.
TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado, debe estimarse fundado
el recurso de casación en lo concerniente a la cuestión jurídica planteada y,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 de la LPDH, se debe
cuantificar el daño moral asumiendo las funciones de instancia para lo cual
habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, atendiendo a la
gravedad de la lesión sufrida por los derechos del menor y la difusión del
medio de comunicación, conforme establece la citada norma.
La Sala cuantifica el daño en quinientos euros pues, al
margen de que no se valoran en la demanda las circunstancias por las que se
reclama una suma superior, como son los doce mil euros (el
"exotismo", o "niño negrito" es una alegación nueva), la
lesión sufrida por la vulneración de los derechos fundamentales del menor no
alcanza la gravedad pretendida pues su imagen apenas queda afectada por una
publicación meramente informativa y de carácter gratuito, dado además el tiempo
transcurrido desde entonces hasta la formulación de la demanda.
No hay comentarios:
Publicar un comentario