Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Son hechos relevantes de la instancia para la
decisión del recurso los siguientes: 1. La representación de MUSTE VERBOON SL,
interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Magdalena con el fin de que
se dictase sentencia por la que se declare que: i) Doña Magdalena recibió por
cuenta de MUSTE VERBOON, SL el emplazamiento para que ésta contestarse a la
demanda que había interpuesto contra ella la Sociedad General de Autores y
Editores ante el Juzgado Mercantil número cuatro de Barcelona (autos 604/2007);
ii) Doña Magdalena incumplió el deber de trasladar el referido emplazamiento a
MUSTE VERBOON, S.L. que le imponía el artículo 161. 3 de la LEC; iii) Doña
Magdalena recibió por cuenta de MUSTE VERBOON, S.L. la sentencia dictada por el
Juzgado Mercantil número cuatro de Barcelona (autos 604/2007) en fecha 12 de
diciembre 2008; iv) Doña Magdalena incumplió el deber de trasladar la
resolución a MUSTE VERBOON, S.L. que le imponía el artículo 161.3 de la LEC. A
consecuencia de ello postula que se condene a doña Magdalena a abonar a MUSTE
VERBOON, S.L. en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de
72.807,90 € a que fue condenada en la sentencia del citado Juzgado de lo
Mercantil el 12 diciembre de 2008, más los intereses, y subsidiariamente
aquella cantidad mayor o menor que quede acreditada en juicio.
2. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó
probada la negligencia de la demandada y a la hora de cuantificar la
indemnización la valoró en un 80% de la condena impuesta por entender que se le
había negado a la actora la posibilidad bastante alta de prosperabilidad de sus
alegatos defensivos.
3. Contra dicha sentencia interpusieron la representación
de ambas partes sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a
la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona que dictó
sentencia desestimatoria de los mismos el 13 marzo de 2013.
4. La anterior sentencia consideró probado los siguientes
hechos: i) Que la demandada recibió el 4 febrero 2008 en nombre de su esposo
don Cirilo (del que dijo que era administrador de MUSTE VERBOON, S.L.)
emplazamiento a ésta para contestar a la demanda que dio lugar al Juicio
Ordinario 604/ 2007 seguido ante el Juzgado Mercantil número cuatro de
Barcelona; ii) Que también recibió la demandada el día 5 de enero de 2009, en calidad
de mandataria verbal de MUSTE VERBOON, S.L., copia de la sentencia dictada en
dicho procedimiento; iii) Que ni la demandada ni su marido son administradores
ni mandatarios verbales de MUSTE VERBOON, S.L., sino que en realidad son socios
de la Entidad Creur Gastronómic, SL., que tenía alquilada la sala de banquetes
"Can Verboom" en principio a doña Micaela y luego a MUSTE VERBOON
S.L. que pasó a ser propietaria del local; iv) Que la actora únicamente fue la
constructora del local; v) Que la demandada incumplió el mandato que le imponía
el artículo 161.3 de la LEC, no entregando la copia de la resolución o la
cédula al destinatario de ésta.
5. A partir de tales hechos considerara que la demandada
ha incurrido en responsabilidad extracontractual y aborda, como cuestión
relevante, la existencia del daño y su cuantificación, acudiendo para ello a la
teoría de la pérdida de oportunidad que sufrió la actora para defender sus
intereses en el pleito que se siguió contra ella.
6. La sentencia recurrida recoge respecto de dicha
teoría, como hechos antecedentes, que existen sombras de duda sobre el éxito
que hubiera tenido la oposición de la actora a la demanda formulada en su
contra, propiciada, además, porque no se trae al procedimiento la totalidad de
los datos que se deberían aportar en el proceso original; por lo que se está
solicitando un pronunciamiento sin conocer la totalidad del asunto.
7. Esas dudas justifican, a su juicio, con citas
jurisprudenciales, que se aplique la doctrina del daño por pérdida de
oportunidad, concluyendo que la actora ha sufrido un daño patrimonial debido a
la conducta de la demandada, considerándose adecuada la disminución que aplica
la sentencia de la primera instancia porque, si bien es cierto que muy
probablemente la demanda hubiera podido ser desestimada frente a la actora, no
puede existir la certeza absoluta de tal hecho.
8. Contra la sentencia del Tribunal de apelación
interpuso la representación de la parte demandada recurso de casación por
interés casacional al amparo de lo dispuesto en el inciso 3º del apartado 2 del
artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulando tres motivos de los
que sólo fue admitido el primero por auto de 1 de abril de 2014.
Recurso de casación
SEGUNDO.- Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia la no demostración de pago por la actora a la
SGAE; la inexistencia de perjuicio actual efectivo indemnizable y ausencia de
constatación del daño sufrido.
En el desarrollo argumental del motivo se alega que no es
un hecho discutido que la parte demandante haya sido condenada a pagar a la
SGAE en el procedimiento causa de este, pero, añade, que tampoco se discute que
de hecho no ha pagado nada ni ha alegado haberlo hecho, ni por supuesto lo ha
acreditado.
A partir de este dato no existe la realidad del daño
causado, como exige la jurisprudencia para que prospere la acción de
responsabilidad por culpa extracontractual (SSTS 18 de mayo de 1998 y 5 de mayo
de 1988).
No existe constancia sobre el estado de la supuesta
ejecución de la sentencia contra la actora, por lo que la confirmación de la
sentencia recurrida podría provocar, en ausencia de tal dato, un lucro
injustificado para ella.
TERCERO. Decisión de la Sala.
1. El presente pleito tiene por objeto el ejercicio de
una acción de responsabilidad civil dirigida contra la persona que con su
conducta ha provocado a la actora una frustración en la defensa de acciones
judiciales, con la consecuencia dañosa de su condena al pago de la cantidad que
se le reclamaba.
2. Íntimamente relacionado con tal objeto existe un
acabado cuerpo de doctrina de la Sala, aunque examinando la responsabilidad
civil de los profesionales (Abogados, Procuradores), que es el que aplica la
sentencia recurrida al determinar el "quantum" indemnizatorio,
acudiendo a la doctrina de la pérdida de oportunidad.
3. Es cierto que la doctrina que mencionamos está
referida a la responsabilidad civil que surge de una relación contractual entre
las partes, mientras que la que aquí se enjuicia nace de una culpa
extracontractual, cuál es, el no haber dado cumplimiento la parte demandada a
la obligación que asumió al amparo de lo dispuesto en el artículo 161.3º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero a pesar de ello, también lo es que la esencia
de aquélla es trasladable al problema que suscita el recurso de casación.
4. Se exige para que surja tal responsabilidad los
siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal
incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la
disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de
causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; v)
Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la
pérdida de oportunidades (SSTS 22 abril de 2013, Rc. 896/2009 y 20 mayo de
2014, Rc. 710/2010, entre otras y las en ellas citadas).
5. El motivo del recurso de casación no cuestiona el
incumplimiento del deber de la demandada, con la consecuencia de que la actora
fuese declarada en rebeldía por no tener noticia del emplazamiento, así como
que la sentencia que recayó deviniese firme, al no ser recurrida porque tampoco
tuvo esta noticia de ella.
Lo que se cuestiona en el motivo es la prueba de un daño
cierto y efectivo, por lo que será este requisito el que debe merecer nuestra
atención.
6. A tal fin la doctrina de la Sala, reiterada en
sentencias como las anteriormente recogidas, señala que se impone examinar si
como consecuencia del incumplimiento del deber que obligaba a la demandada, y
que se encuentra probado, se ha producido una disminución notable y cierta de
las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como
un daño que deba ser resarcido en el marco de esa responsabilidad (SSTS de 23
julio 2008, Rc. 98/2002).
Si nos detenemos en el examen de esa proposición la
respuesta sería afirmativa, pues la receptora de la cédula y de la copia de la
resolución no cumplió con la obligación de entregarla a su destinataria (art. 161.3
LEC) motivando que: i) Fuese declarada en rebeldía, impidiéndosele su defensa
tanto en la fase de alegaciones como en la de prueba contra la demanda deducida
en su contra; ii) Deviniese firme la sentencia recurrida en su contra al no
interponer contra ella recurso de apelación; iii) Aparezca condenada, por
tanto, al pago de la cantidad en su día reclamada.
7. Esta condena constituye el daño causado y acreditado,
pues todas las hipótesis que plantea la recurrente pertenecen a la fase de
ejecución de la sentencia, pudiendo, en su caso, controlar si la indemnización
a que viene compelida tendrá buen fin, lo que, en principio, no parece que
quede en el terreno de la mera hipótesis si se tiene en cuenta la documental
aportada por la recurrida con su escrito de oposición al recurso de casación.
Aparece que el Juzgado Mercantil 4 de Barcelona, a través del Señor Secretario,
ha dictado Decreto el 10 septiembre 2012 por el que se embarga a la parte
ejecutada (la aquí recurrida) a instancia de la Sociedad General de los Autores
y Editores (SGAE) el crédito que aquélla tendría contra la recurrente de
casación para el supuesto de desestimación de este.
Quiérese decir que no sólo hay daño sino también la
oportuna tramitación para hacerlo efectivo.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
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