Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Aida presentó con fecha 25 de enero de 2012
demanda contra don Carmelo en reclamación de declaración de paternidad no
matrimonial del demandado, constando la misma en el Registro Civil inscrita
como hija de doña Ofelia y reconocida como hija por don Raimundo.
Don Carmelo se opuso a la demanda, mientras que el
Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique
y, seguido el proceso, el Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2013
por la que estimó la demanda y declaró la paternidad del demandado respecto de
la demandante, teniendo en cuenta fundamentalmente que estaba acreditado que
dicho demandado había mantenido relaciones sexuales con la madre de la
demandante y este último se había negado a someterse a la prueba biológica.
Recurrió en apelación el demandado y la Audiencia Provincial de Ciudad Real
(Sección 2ª) dictó sentencia de 22 de abril de 2014 por la que desestimó el
recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta última recurre ahora por infracción procesal
y en casación el demandado don Carmelo.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso por infracción
procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del artículo 766 del mismo texto y de la doctrina
jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega que
no fueron demandados quienes aparecen como progenitores de la demandante en el
Registro Civil y que, si bien tal cuestión no se planteó ante el Juzgado, sí se
hizo ante la Audiencia y se trata de una cuestión de orden público procesal que
puede ser apreciada en cualquier momento.
El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad «serán parte
demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que
en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la
determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo
en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si
cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos».
Las acciones para la determinación legal de la filiación
son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil, y
la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código. Deben
acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación
cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada.
En este sentido se pueden citar las sentencias de esta
Sala núm. 81/2002, de 7 febrero y 898/2005, de 22 noviembre. Cabe admitir que
quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona,
implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se
establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo
la consiguiente rectificación. La sentencia núm. 898/2005, de 22 noviembre
afirma que «Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en
las SSTS de 30 de abril de 1998, 19 de mayo de 1998, 8 de julio de 1991 y
20 de diciembre de 1991. En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente
antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar
una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de
catalogarlo como verdadera excepción al primero, "ya que el propio
artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación
contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir
que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor,
es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada"
(Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de
3 de junio de 1988, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30
de marzo de 1998). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido
también (Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a
que este precepto se refiere "provocará el simultáneo ejercicio de la
impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio
demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la
impugnación de la filiación contradictoria" se viene a decir que la
impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones)
contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en
modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como
acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el
artículo 137 CC para la de impugnación (Sentencias de 20 de diciembre de
1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras).
La misma sentencia estima que, aun cuando pudiera
estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro
Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación
correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede
realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece
el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues así se impone «dada
la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que
trae causa el presente litigio (sentencias de 18 de septiembre de 1996, de
23 de marzo de 1999, entre otras), el principio general de derecho que
establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango
constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución, pues es
evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los
herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad
de la cosa juzgada (Sentencia de 17 de marzo de 1990). A ello añade
que «la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto
procesal de orden público (Sentenciadel Tribunal Constitucional 77/1986, de 12
de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del
procedimiento (Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de
julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996)».
TERCERO.- Lo anterior da lugar a la estimación del recurso de
infracción procesal, sin necesidad de especial examen del resto de los motivos
y del recurso de casación, con declaración de nulidad de todo lo actuado con
retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, dando a la
parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de
litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de los progenitores
de la demandante que aparezcan como tales en el Registro Civil.
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