Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- La sentencia recurrida insiste en la consideración de
los factores de riesgo contenidos en los informes sociales comunitarios de
Linares. Se refiere al emitido unos días antes del nacimiento de la menor Laura,
en el cual ya se exponía el fracaso de todas las intervenciones llevadas a cabo
con la familia, la existencia de conflictos entre la pareja, con malos tratos y
agresiones, la minusvalía psíquica de ambos progenitores, el nulo nivel de
habilidades para el cuidado y atención de los hijos -como se demuestra por el
hecho de que los otros tres hijos de la misma pareja han estado tutelados por
la entidad pública- así como la inexistencia de ingresos estables, todo lo cual
justificó la estimación de la situación de desamparo cuatro días después del
nacimiento de la menor. Igualmente alude la sentencia a otros informes
posteriores de los que resulta que la situación de riesgo ha persistido, lo que
motivó que se iniciara el acogimiento familiar preadoptivo con suspensión de
los contactos y visitas con la familia de origen. Concluye la Audiencia con la
consideración de que no sólo se comprobaron las circunstancias existentes en el
momento de nacer la menor sino que se hizo un seguimiento posterior por los
Servicios Sociales, comprobándose la subsistencia de los mismos factores de
riesgo, y si bien es cierto que el último informe data de junio de 2012 y la
fecha de la sentencia recurrida es de julio de 2013, los documentos que aportan
los apelantes, consistentes en fotos familiares con los otros hijos mayores, y
la alegación de disponibilidad económica de la abuela paterna no son
suficientes para acreditar la eliminación de la situación de riesgo.
TERCERO.- El recurso de casación del padre don Gumersindo se
articula mediante un solo motivo en el que se denuncia infracción de los
artículos 172.1 y 172.4 del Código Civil, en relación con el artículo 9 de la
Convención de los Derechos del Niño, y la oposición a la doctrina jurisprudencial
de esta Sala con cita de las sentencias núm. 565/2009, de 31 de julio (Rec.
247/2007) y núm. 84/2011, de 21 febrero (Rec. 1186/2008).
La primera de dichas sentencia, la de 31 de julio de 2009,
sienta como doctrina jurisprudencial la siguiente:
A) Es procedente que el juez, al examinar la impugnación
de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del
artículo 172.6 Código Civil, contemple el cambio de circunstancias producido
con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de
determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la
patria potestad.
B) Para acordar el retorno del menor desamparado a la
familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos,
ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino
que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de
las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo,
sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan
la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que
se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo
en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de
acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han
desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida
los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las
referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al
entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.
Pues bien, si se examina el sustrato fáctico del presente
litigio se comprueba que no se ha vulnerado por la Audiencia en forma alguna
dicha doctrina, ya que no ha desconocido la situación actual de la familia sino
que ha considerado que los datos con que se cuenta ahora no son suficientes
para considerar que ha existido una evolución favorable que permita a los
padres biológicos asumir la guarda y custodia de la menor y -lo más importante-
que ello resulte positivo para la misma. Así lo ha manifestado expresamente la
Audiencia al final del fundamento de derecho segundo de su sentencia,
considerando insuficiente la aportación por los recurrentes de unas fotografías
y la simple mención de los medios económicos de la abuela paterna.
Tampoco se ha vulnerado la doctrina sentada por la
sentencia de esta Sala núm. 84/2011, de 21 febrero (Rec. 1186/2008), pues en
ella, tras razonar en el sentido de que es preferible el mantenimiento de la
guarda y custodia por la familia biológica -lo que no se discute- la atribuye
exclusivamente al padre, aunque no de modo incondicionado, pues se le somete a
los controles de la Administración protectora de menores, que puede y debe
vigilar el desarrollo de la relación, sobre la base de que concurrían allí en
el padre -no en la madre- las condiciones requeridas para garantizar la defensa
del interés del menor, que siempre es prevalente; situación que no es la que se
acredita en este caso al que, en consecuencia, no es de aplicación dicha
doctrina.
CUARTO.- El recurso de casación de la madre, doña Angustia, se
articula también en un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los
arts. 172.1 y 4 Código Civil, 11.2, 12, 17 y 18 de la Ley 1/1996, de 15 de
enero de Protección Jurídica del Menor, y los artículos 3, 9 y 19 de la
Convención de los Derechos del Niño, y se alega la oposición a la doctrina
jurisprudencial del TS (SSTS de 31 de diciembre de 2001, 31 de julio de 2009 y
21 de febrero de 2011).
Así, se reitera la cita de las dos sentencias referidas,
respecto de cuya doctrina ha de aplicarse lo ya razonado en el anterior fundamento,
y se añade la núm. 1271/2001, de 31 diciembre (Rec. 2813/1996), cuya doctrina
tampoco cabe considerar que ha sido conculcada en el presente caso. Dicha
sentencia sostiene que «para que entre en funcionamiento la institución de
acogimiento se precisa la demostración de la existencia de un menor en
situación de desamparo, tal como ésta es definida en el artículo 172.1,
párrafo segundo, del Código Civil, que se determina por la falta de
atenciones a aquél a consecuencia del incumplimiento de los deberes de
asistencia y protección....», y en este caso la situación de desamparo ha
sido declarada fundadamente por la Administración y apreciada la corrección de
dicha medida por las sentencias dictadas en primera instancia y en el presente
proceso; por lo que, en definitiva, lo que se discute es que exista tal
situación y, en cuanto a ello, esta Sala considera adecuados los razonamientos
de la sentencia apelada que la apreció de modo fundado y razonable.
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