Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- (...) 2. Cuestión diferente es la denunciada vulneración
del principio acusatorio. Pues a los efectos de determinar los hechos y los
delitos respecto a los que puede pronunciarse el Tribunal es preciso, con
carácter previo, establecer cuales son los hechos y los delitos contenidos en
las acusaciones.
El principio acusatorio exige la separación total entre
las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la
posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser
condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho
de otra forma, la condena presupone una acusación. A ello se añade, pero ya en
relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en
condiciones tales que el acusado pueda defenderse.
Aunque no aparece formulado expresamente en la
Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990,
47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante
doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero
1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los
derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación
y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen
a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los
procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha
formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse
sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación
y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre
la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad
de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en
STS nº 1954/2002, de 29 de enero, y reiterado en numerosas sentencias
posteriores, que " el contenido propio del principio acusatorio
consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él
acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales
términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria,
estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos
del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo
que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la
sentencia condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del
Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la
persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a
los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su
aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos
fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos
circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido
según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de
forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea
homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la
pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de
2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer
pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa
".
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una
prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el
acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal
forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal
invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que,
esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se
relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a
un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una
toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona
también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en
la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la
calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la
defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente,
una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el
principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato
fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral,
siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal
y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su
consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de
carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de
lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal
entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional
entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos
imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se
trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de
verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede
ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
3. En el caso, el acusador público no imputó a la
recurrente participación en los hechos relativos a la transmisión de las
participaciones de DIP, S.L. y en la disposición del dinero recibido por este
de la Hacienda Pública. Sin embargo, tal como señala el Ministerio Fiscal en su
informe ante esta Sala, la acusación particular sostenida en nombre de los
socios de BAUER CUATRO incluyó en su relato de los hechos la transmisión de las
participaciones en la que la recurrente aparecía como adquirente de las mismas,
que calificó como delito societario imputado al coacusado Sabino, y además,
acusaban a ésta y al citado coacusado, de un delito de apropiación indebida por
la disposición que habían hecho de los 114.000 euros recibidos en concepto de
devolución de IVA. La Audiencia no afirmó que esta conducta no fuera
constitutiva de delito, sino que entendió que, respecto de Sabino, quedaba
englobada en los actos previos de transmisión de las participaciones sociales,
no dando lugar, pues, a la existencia de un delito continuado, sin que las
acusaciones hayan interpuesto recurso en relación a esta decisión.
En consecuencia, al condenar por esos hechos y por ese
título jurídico a la recurrente, no se ha producido infracción alguna del
principio acusatorio.
No hay comentarios:
Publicar un comentario